martes 5 de mayo de 2009

Caso Farmacias: Congreso avanza en las modificaciones a la Ley de Libre Competencia

La primera reunión protocolar entre las nuevas mesas del Senado y la Cámara de Diputados, presididas por los UDI Jovino Novoa y Rodrigo Álvarez respectivamente, sirvió para referirse a la tramitación del proyecto que modifica la Ley de Libre Competencia, en medio de la gran polémica por la supuesta colusión de precios de medicamentos entre Farmacias Ahumada, Salcobrand y Cruz Verde, la cual está siendo investigada.

De acuerdo a Jovino Novoa, la Comisión de Economía del Senado terminó de tramitar las modificaciones a la Ley de Libre Competencia, para establecer más facultades a la fiscalía, establecer y reglamentar la delación compensada, aumentar las multas en casos de colusión y corregir algunos problemas de procedimiento.

“Esa modificación a la ley vigente fue aprobada por unanimidad”, dijo el actual presidente del Senado, destacando que se trabajó en plena armonía con la Fiscalía Nacional Económica y con el Ministerio de Economía, y ahora el proyecto pasa a un trámite formal en la Comiión de Hacienda. “Por lo tanto, podemos asegurar que estas normas que ahora la ciudadanía está reclamando están despachadas y que faltan muy breves trámites para que sean realidad” indicó.

Consultado respecto a la posibilidad de incluir la penalización para casos de colusión, Jovino Novoa recordó que fue en el gobierno de Ricardo Lagos cuando se modificó la Ley de Libre Competencia, definiendo multas en vez de sanciones de tipo penal. “En el proyecto que se acaba de despachar no se cambia ese criterio -aclara-. Las multas para la colusión pueden llegar a 30 millones de dólares, y afectan no solo a las empresas sino también a los ejecutivos que hayan participado. Creemos que esa es la mejor disuasión. Hoy las multas no eran muy elevadas para estos casos y tampoco existían las atribuciones que ahora va a tener la fiscalía para poder llegar a fondo en estas investigaciones. Me parece que habiéndose logrado acuerdo completo en el Senado respecto a estas modificaciones, lo más importante es despachar rápidamente esta ley y no demorarla con cambios sobre la marcha”.

Por su parte, el titular de la Cámara de Diputados Rodrigo Álvarez señaló detalles sobre la penalidad: “En Chile tuvimos penalidad en esta materia, entre 1973 y el 2005. No se aplicó nunca, no hubo ni un sólo caso de penalidad aplicado en Chile en todos esos años, pues es muy difícil determinar sanciones. Por eso, en general, la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos responden a esto con multas altísimas. La nueva reglamentación que estamos impulsando con este proyecto de ley es el mecanismo más eficiente”, dijo.

Jovino Novoa también replicó las versiones de que el proyecto haya estado “parado” en el Congreso: “La comisión hizo muchísimas modificaciones al proyecto original que presentó el Gobierno, tuvo una larga tramitación, oyendo a expertos, negociando con el Ministerio y la Fiscalía, respecto a las mejores normas; recibimos al Tribunal de la Libre Competencia tuvimos que uniformar criterios respecto a si los miembros del tribunal iban a ser de tiempo completo o no. El proyecto no estuvo parado”, aseguró.

Gestión 2009: Tres ejes centrales.

Más allá de esta contingencia, Novoa y Álvarez, acompañados por los respectivos vicepresidentes Carolos Bianchi y Alfonso Vargas, dieron luces respecto a lo que será su gestión 2009 al mando de ambas mesas, que tendrá tres ejes: “Primero, hemos convenido una serie de proyectos de ley en materia social, para darles la máxima agilidad en el trámite parlamentario. Segundo, nuestra plena disposición a coordinar con el Ejecutivo las iniciativas que la Presidenta Bachelet quiera impulsar, y en tercer lugar, tomar medidas de carácter administrativo y de procedimiento, dando así buenas noticias a la ciudadanía con austeridad financiera”, dijo Rodrigo Álvarez.

El presidente del Senado junto con agradecer la visita de la mesa de la Cámara y definir la reunión como “más allá de lo protocolar”, adelantó que en los próximos días se anunciará un “fast track” para una veintena de proyectos que hoy están en discusión. “Proyectos de contenido social y que queremos despachar dentro de nuestro mandato. Hay muchos proyectos, surgidos de iniciativas parlamentarias, de todos los sectores, que deben agilizarse”, indicó.

Fuente:

Autor: Herranz R., Rodolfo.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

http://www.bcn.cl/

2 de abril de 2009.

lunes 4 de mayo de 2009

Publicada ley que otorga bonificación al Registro Civil por atención a los usuarios

La Ley Nº 20.342, publicada el 27 de abril de 2009, crea una bonificación por calidad de satisfacción al usuario y establece normas para los funcionarios del Servicio de Registro Civil e Identificación.

Esta bonificación es anual y se otorga a partir del 1 de enero de 2010. Está ligada a la calidad de atención prestada a los usuarios del servicio y será evaluada por una entidad externa, según procedimiento establecido en la norma.

El monto anual que corresponderá a cada funcionario por concepto de la bonificación será el equivalente en unidades de fomento a $813.600, valor que incluye un bono compensatorio. Para estos efectos se considerará la unidad de fomento vigente al 31 de enero de 2009. Este bono se pagará en ocho cuotas mensuales iguales conjuntamente con las remuneraciones correspondientes a los meses de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, octubre y noviembre.

El bono compensatorio está destinado a compensar las deducciones por concepto de cotizaciones para pensiones y salud a que está afecta la bonificación.

La norma también entrega un bono no imponible de entre 100 mil y 150 mil pesos por término de conflicto, y faculta al Ejecutivo para modificar la planta directiva del servicio.

Conozca la historia de la ley en el siguiente enlace:

http://www.bcn.cl/histley/lfs/hdl-20342/HL20342.pdf

Fuente:

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile.

http://www.bcn.cl/actualidad_legislativa/bonificacion-al-registro-civil

29 de abril de 2009.

domingo 23 de marzo de 2008

Tercerías del juicio ejecutivo: Cuestiones incidentales complejas entendidas como juicios accesorios.

Francisco Javier Pinto López
Licenciado en Ciencias Jurídicas
Universidad Católica de Temuco (Chile)
Autor del blog Publiuris (Chile)
http://www.publiuris.blogspot.com/

1. Aclaración previa.

En primer lugar, debemos dejar en claro que las tercerías del juicio ejecutivo han sido especialmente reglamentadas en nuestra legislación, por lo que en adelante cuando hablemos de intervención de terceros se entenderá en dicho sentido, no siendo aplicables las disposiciones generales que regulan las tercerías en todo procedimiento, salvo en lo que no sean contrarias a las disposiciones especiales previstas por el legislador para el juicio ejecutivo.

El Código de Procedimiento Civil las regula en el párrafo 3º, Título I del Libro III, diferenciándose nuestra legislación actual del antiguo Derecho español, del cual dos grupos de leyes rigieron en Chile hasta el año 1810 (Leyes dictadas especialmente por la Corona para sus dominios de América y Leyes españolas propiamente tales, como el Fuero Juzgo, el Fuero Real, las Siete Partidas y la Nueva Recopilación, texto este último en que se reglamentan por primera vez las tercerías). El Derecho español que rigió en la Colonia y a principios de la República aceptaba la división de las tercerías del juicio ejecutivo en coadyuvantes y excluyentes, con aplicación de las mismas reglas que rigen para las comunes a todo procedimiento, lo que dio paso a la mala fe que se plasmaba en la interposición sucesiva de tercerías que buscaban dejar sin efecto los derechos del ejecutante de turno. Fue por tal razón que el Decreto Ley de 8 de febrero de 1837 sobre juicio ejecutivo (antecesor de la regulación dada por nuestro actual Cuerpo de Leyes), reguló a las tercerías que se presentaban en aquel proceso,[1] el cual en su artículo 71 establecía que “la oposición del tercero al juicio ejecutivo sólo se admitirá si en ella se pretendiere dominio en los bienes ejecutados, o derecho para cubrirse con ellos preferentemente”.

También nuestra legislación en este punto se diferencia de algunos cuerpos de leyes actuales que no se refieren en forma especial y separada a las tercerías en el juicio ejecutivo o por lo menos poseen un Título general de las tercerías y de allí establecen pautas generales junto con algunas observaciones específicas. Este es el caso, por ejemplo, del Código de Procedimiento Civil de Bolivia que en su Libro II intitulado “De los procesos de conocimiento”, Título II “Del proceso ordinario”, Capítulo V, se refiere a las tercerías prescribiendo en su artículo 355 que éstas son coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente, estableciendo en dicho Capítulo un artículo referido a la tercería excluyente en el proceso ordinario (artículo 358) y otro en el que se señala brevemente lo que acontece en la tercería en ejecución de sentencias (artículo 360). Más adelante en su Libro III intitulado “De los procesos de ejecución”, Título I “Del proceso ejecutivo”, Capítulo VI “Tercerías”, prescribe que estos institutos “en sus fundamentos, trámite y resolución, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 356, 359, 360, 362, 363, 364, 367, 368 y 369”. (Artículo 513 Nº 2). Por lo anterior, vemos como otros cuerpos de leyes otorgan un tratamiento diverso al establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil a las tercerías en el proceso de ejecución, las cuales se encuentran reguladas en un nuevo apartado, sin hacer mención expresa a un Libro que regula los procesos declarativos.

Por otra parte, debemos precisar que entendemos por juicio la controversia propiamente tal que se suscita entre dos o más partes sobre un derecho o prerrogativa que se ejerce ante un juez o tribunal con autorización para su definición; concepto que no debe confundirse en el derecho moderno con los términos proceso y procedimiento, por cuanto la acepción proceso es más amplia, comprendiendo todos los actos que realizan las partes, el juez y terceros tales como testigos, peritos, entre otros; en tanto, procedimiento significa el modo en que deben ser realizados los actos que comprenden el proceso.[2]

Debemos señalar además que en doctrina se habla de “la intervención procesal” como aquella motivada por un tercero en un proceso pendiente entre dos o más. El cometido de terceros en el proceso de ejecución no configura una intervención de tal magnitud, por cuanto nos encontramos ante una intervención procesal en el caso en que el tercero participa de algún modo en el desarrollo del proceso en el que ha intervenido, pudiendo, en consecuencia, llevar a cabo actividades con independencia a las partes del juicio y en algunos casos, cuando sea pertinente o necesario, contra la voluntad de las mismas.[3] Por ejemplo, en la tercería de dominio no puede pensarse que el tercero participa en el proceso de ejecución, ya que no está capacitado para desarrollar una actividad ejecutiva. “En la tercería de prelación no puede afirmarse que el tercerista participa de algún modo en el proceso de ejecución, por cuanto le está vedada la realización de cualquier actividad ejecutiva: no puede oponerse a la ejecución, ya que ello iría contra sus intereses; ni puede pedir la ampliación del embargo, y ni siquiera puede participar en la designación de peritos para la tasación de los bienes a que haya lugar. Sólo le resta esperar pasivamente que el dinero que resulte de la subasta sea retenido por el juez de la ejecución hasta que resuelva la tercería de prelación”.[4]

2. Tercerías del juicio ejecutivo: Cuestiones incidentales complejas entendidas como juicios accesorios.

En la doctrina nacional la intervención de terceros en el proceso de ejecución ha sido entendida tanto como un juicio independiente del juicio ejecutivo, así como un mero incidente del mismo. Sin embargo, luego de un examen acucioso sobre el particular, que conlleva el estudio de conceptos e instituciones que en diversas legislaciones –especialmente la española– alcanzan un desarrollo más acabado, puede inferirse que esta intervención de terceros en nuestro derecho no configura un juicio totalmente independiente del ejecutivo en el que se plantea, ni tampoco un mero incidente del mismo. Dicha intervención constituye lo que en doctrina se denomina cuestión incidental. Para poder sostener aquello, debemos diferenciar el concepto anterior de lo que se entiende por incidente en nuestro ordenamiento procesal civil.

La Ley de Enjuiciamiento Civil Española, Ley 1/2000 de 7 de enero, en su artículo 387, prescribe: “Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso”. En este campo semántico, podemos señalar que en la tercería de dominio el tercerista pide que se alce el embargo sobre determinados bienes, alegando la propiedad de los mismos, siendo claramente una incidencia suscitada respecto de un presupuesto de influencia en el proceso; en este caso, el embargo de bienes.

Por otra parte, el artículo 82 de nuestro Código de Procedimiento Civil prescribe que “toda cuestión accesoria de un juicio que requiera pronunciamiento especial con audiencia de las partes, se tramitará como incidente y se sujetará a las reglas de este título, si no tiene señalada por la ley una tramitación especial”. Es decir, en nuestra legislación pueden existir diversas cuestiones accesorias o incidentales dentro de un juicio, las cuales pueden tener establecida una tramitación de incidente ordinario (artículo 82 y siguientes) u otra establecida por la ley. Existirán cuestiones accesorias dentro de un procedimiento que tendrán la calidad de incidente, mientras que otras no gozarán de dicho atributo, por lo que “la circunstancia que se exprese que las cuestiones accesorias se tramitarán como incidente, no convierte automáticamente a éstas en un incidente”.[5]

Vicente Herce Quemada, Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Zaragoza, señala que suelen emplearse indistintamente las expresiones incidente y cuestión incidental, pero se trata en realidad de cosas diferentes, ya que con la expresión incidente se hace referencia al procedimiento incidental, mientras que con la expresión cuestión incidental se hace referencia a la materia objeto del juicio no principal, lo que puede o no sustanciarse por el procedimiento de los incidentes.[6] En efecto, en el derecho español, las cuestiones incidentales abarcan las materias objetos de juicios accesorios al principal, los que pueden guiarse por el procedimiento incidental ordinario u otro establecido por la ley.

En nuestra realidad jurídica apreciamos que en el artículo 82 del Código del Ramo no se definió el término incidente, señalándose sólo una tramitación de tal. Al respecto, Julio Salas sostiene que “la doctrina y las legislaciones de los diversos países no están enteramente de acuerdo en lo que debe entenderse por incidente, pues la mayoría de ellas elude definirlo y difieren respecto de sus elementos esenciales”.[7]

Los antecedentes históricos de la actual legislación nacional se remontan al Proyecto de Código de don Francisco Vargas Fontecilla, que fue la base del Código de Enjuiciamiento Civil, y definía en su artículo 95 a los incidentes, señalando: “Toda cuestión subalterna que se suscita entre las partes durante el curso del juicio y cuya resolución influye más o menos directa y eficazmente en el éxito de la cuestión principal”. Tal redacción fue modificada en parte por la Comisión Revisora del Código, la cual prefirió hablar de “accesoria” en vez de “subalterna”, además de señalar que no era exacto que todo incidente influya eficazmente con respecto a lo principal. Luego, con tales variaciones, se llegó al Proyecto del año 1893 en donde se recogió tal redacción, que pasó a ser el texto del artículo 85 del Código de 1902.[8] Posteriormente se llega al actual artículo 82, que claramente no define a los incidentes como se hiciera en los primeros antecedentes de la codificación. Así, dicho artículo hoy reconoce tal instituto al hablar de “tramitación de incidente”, por lo que para poder entender que quiso señalar el legislador con tal concepto, siguiendo la lógica planteada por Herce Quemada, debemos remitirnos al procedimiento incidental, ya que aquellos términos, hacen referencia a este.

En efecto, el procedimiento incidental ordinario se encuentra en el Título IX del Libro I del texto legal en referencia que tiene conexión con diversos preceptos del mismo, como por ejemplo con el artículo 158 inciso 3º que señala que los incidentes se fallarán por sentencias interlocutorias, sin perjuicio de que enseguida prescriba que también podrán fallarse por resoluciones denominadas autos. Esta última disposición deja en evidencia –a primera vista– que no se estarían considerando dentro de la regulación de los llamados incidentes a cuestiones que en Chile así como en otras legislaciones generan un nuevo procedimiento accesorio de fondo, en que debe ponerse fin a la instancia creada, siendo falladas por una resolución que les pone término y que, en consecuencia, en nuestro derecho han de ser resueltas por una sentencia definitiva. Luego nos detendremos con mayor detalle en este punto.

De lo anteriormente expuesto, ¿qué podemos entender por incidente? Antes que nada, debemos señalar que dicho término tiene una acepción amplia y otra restringida. La amplia (etimológica) se refiere a toda cuestión accesoria que sobreviene en el curso de un asunto principal. Pero a lo que nos referimos con incidente en esta oportunidad, es a su significado restringido, es decir a las definiciones que pueden realizar los autores y en específico la que identifique lo preceptuado en la legislación nacional. Así, al hablar de incidente en nuestro Código de Procedimiento Civil, hacemos referencia al incidente propiamente tal, entendiéndolo como una cuestión accesoria de un juicio que, teniendo alguna conexión con el asunto que es materia principal de aquel, puede ser interpuesta por cualquiera de las partes o terceros que intervienen en el pleito, requiriendo de un pronunciamiento especial, con o sin audiencia de partes, para resolver la cuestión de menor entidad que se produce, no generando por ende una nueva controversia de fondo distinta a la principal.[9] Estos se clasifican en ordinarios y especiales.

Es importante recalcar que los incidentes propiamente tales tienen alguna conexión con el objeto principal del pleito,[10] lo cual lleva a que si se presentan correctamente (es decir, respetando las reglas establecidas para su promoción en tiempo y forma presentes en el procedimiento incidental), han de ser aceptados a tramitación, sin perjuicio de aquellos que pueden resolverse de plano como los que se funden en hechos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad.

“Los incidentes pueden promoverse tanto por las partes como por los terceros que intervienen en el pleito, cualquiera que sea la calidad con que actúen”.[11] En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia al señalar que un acto de nulidad procesal puede ser impugnado no sólo por las partes, sino por las que, afectándoles el hecho, pueden ser partes principales o terceristas.[12] Los incidentes deben siempre substanciarse oyendo a los terceros que intervengan en el juicio y a quienes puedan afectar los resultados de la incidencia.[13]

“Sabemos que incidentes es toda controversia sobre la cual debe recaer un pronunciamiento del tribunal. Sin embargo, hay muchas materias que reúnen estas características, pero que la ley ha sistematizado en otras figuras jurídicas, como por ejemplo, las excepciones dilatorias. Corresponden al primer grupo, esto es, a los incidentes propiamente tales, los ordinarios y los especiales y al segundo aquellas cuestiones que por tener un papel específico la ley ha reglamentado especialmente”. [14]

En efecto, existen cuestiones accesorias diversas a los incidentes, dentro de las cuales están las tercerías del juicio ejecutivo que el legislador ha reglamentado especialmente en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que los terceros pueden formular incidentes propiamente tales, las tercerías del juicio ejecutivo son intervenciones especiales que solamente pueden formular los sujetos que tienen la calidad de terceros en juicio, en cambio “los incidentes pueden ser promovidos por cualquiera de las partes que intervienen en el litigio”,[15] no solo por una de ellas. Por lo mismo, las medidas precautorias a pesar de ser accesorias no configuran un incidente propiamente tal por ser propias de una sola de las partes; del demandante.

Las tercerías en el proceso de ejecución generan un procedimiento accesorio, por lo que ahora preguntamos: ¿Dónde tienen fuente legal estas otras cuestiones accesorias? Ellas, que en doctrina están comprendidas en las llamadas cuestiones incidentales, tienen consagración en nuestra legislación en el artículo 82 cuando habla de “toda cuestión accesoria”, pudiendo guiarse por la tramitación de los llamados incidentes u otra tramitación establecida por la ley.

Así, cuando el artículo 521 señala la tramitación a que se someterán las tercerías del juicio ejecutivo, nos está demostrando que se tratarían de cuestiones incidentales de esta naturaleza y no de meros incidentes, por cuanto tienen señalada una tramitación de incidente para algunas, y otra diferente para la de dominio. Por tanto, cuando el citado artículo hace alusión a que la tercería de dominio se seguirá por los trámites del juicio ordinario, sin escritos de réplica y dúplica, no se quiere señalar que se trata de un juicio totalmente independiente, sino que sólo se refiere a la tramitación a que deben ajustarse las diversas clases de tercerías, dándole a la de dominio una distinta a la establecida para los incidentes. La intervención de dominio del tercero es una incidencia, sometida a una tramitación especial (la del juicio ordinario), ya que se trata de un juicio declarativo. En otras palabras, “no obstante que las tercerías de dominio se tramitan de acuerdo a las normas del juicio ordinario, sin escritos de réplica y dú´plica, no pueden considerarse como una demanda distinta e independiente del juicio ejecutivo a que accedente, sino como incidentes de éste”[16] (Incidentes en su significado general).

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, debemos precisar que etimológicamente por incidente se entiende toda cuestión accesoria que surge o se produce durante el curso del juicio, ya que deriva del latín incido, incides (acontecer, interrumpir, suspender) o del verbo cadere y de la preposición in (caer, sobrevenir), expresándose el asunto que surge de otro considerado como principal, sobreviniendo en ocasión de este. Desde aquel punto de vista etimológico y general las tercerías son siempre incidentes, por cuanto sustancialmente tienen una materia profundamente unida con el thema executandi que debe decidirse antes del término de la ejecución y formalmente, ya que es resuelta por el mismo juez que conoce de la ejecución.

Lo que ocurre es que en los términos de la legislación nacional con el concepto incidente se quiso señalar cuestiones accesorias de un juicio y se estableció un Título IX en el Libro I del Código del Ramo junto a una serie de artículos que hacen alusión a este. Empero, tales artículos no contienen aquellas incidencias que son capaces de generar un procedimiento accesorio.

Como lo adelantáramos en párrafos anteriores, etimológicamente por incidente se entiende a toda cuestión accesoria sobre la cual debe recaer el veredicto del tribunal, existiendo por tanto, materias que reuniendo estas características, se presentan como figuras jurídicas diversas a los incidentes en significado restringido. En otras palabras, dentro de las cuestiones accesorias de un juicio podemos encontrar primeramente a los incidentes propiamente tales, los cuales son ordinarios y especiales, que señala el Código, y luego otras cuestiones accesorias que por tener una función específica la ley ha reglamentado en forma especial.[17]

En efecto, el Título IX del Libro I del C.P.C. contiene los incidentes que se tramitan conforme a las reglas generales y los Títulos X al XVI a los incidentes que se tramitan de acuerdo a las reglas que allí se prescriben. Así el artículo 302 prescribe que “el incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada”, dando a entender que en nuestro Código existen incidentes ordinarios y especiales. Los incidentes especiales, que pertenecen a los propiamente tales, pueden ser promovidos por cualquiera de las partes del pleito (salvo el desistimiento de la demanda), lo que los diferencia de otras cuestiones accesorias que el legislador también regula separada y especialmente y que no son propiamente incidentes.

Siguiendo lo expresado anteriormente, es claro que la tercería de dominio, a la cual el Código en el artículo 521 da una tramitación diversa a las demás (tomando al juicio ordinario sin escritos de réplica y dúplica como una suerte de procedimiento especial), no es un incidente especial, puesto que estos están señalados categóricamente en el Código, entre los cuales están las cuestiones de competencia, las implicancias y recusaciones, el privilegio de pobreza, entre otros. Por ello, quedaría decir que es un incidente de los ordinarios, pero “si analizamos el artículo 82, vemos que para estar en presencia de un incidente ordinario es menester, además, que esta cuestión accesoria no tenga señalada una tramitación especial, es decir, que la ley no ordene substanciarla de una manera diferente a la establecida en los artículos 82 y siguientes”.[18]

Establecer que la tercería de domino es un incidente ordinario de los que establece el Código es absurdo por cuanto ¿cómo va a ser cuerdo darle la calidad de incidente ordinario a una cuestión a la que el mismo Código le otorga una tramitación diversa a la incidental? Si no puede ser un incidente ordinario ni especial, ¿qué hay allí? Naturalmente, en este punto del análisis surgen las teorías erróneas y extremas que señalan que se trataría de un juicio totalmente independiente (pensando entre otras cosas que la demanda de tercería debería notificarse en forma personal), pero no podemos negar el carácter accesorio de tal instituto procesal.

Así comprobamos que la interpretación que realizamos sobre el artículo 82 nos lleva de un concepto general (“toda cuestión accesoria”) a uno relativo a un procedimiento incidental (“tramitación de incidente”), en donde podemos aproximarnos a una idea de lo que llamamos incidente en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, las cuestiones accesorias que no pueden catalogarse de incidentes ordinarios y especiales, de acuerdo a lo preceptuado por nuestro Código, en conexión con lo que establece la doctrina, deben –a nuestro juicio– comprenderse en un concepto que revele su accesoriedad.

Consideramos que el artículo 82 al hablar de “tramitación de incidente”, limita tal término, partiendo de su no definición, con subsecuentes articulados que hacen que se disfrace la verdadera naturaleza incidental de las tercerías, dándole algunos autores el carácter de juicios con gran independencia (principales) al no encontrar otra explicación del por qué se fallan por sentencias definitivas, entre otros tópicos particulares. Dicho de otro modo, tal artículo con la frase “tramitación de incidente” cercena automáticamente la posibilidad de que aquel concepto legal coincida plenamente con su significado etimológico; empero, la misma disposición de derecho a su vez hace alusión al significado etimológico de los incidentes cuando habla de “toda cuestión accesoria”, siendo precisamente allí donde quedan comprendidas las tercerías del juicio ejecutivo, ya que da paso a que existan cuestiones accesorias que no pueden catalogarse de incidentes propiamente tales y que el Código a regulado de forma especial, como las excepciones dilatorias, entre otras. Así surge la figura de la cuestión incidental, que como vimos, está reconocida en la redacción del artículo 82 y que viene en reivindicar la naturaleza incidental de este instituto procesal. En nuestras manos queda la tarea de difundir dicha naturaleza.

En definitiva, preferimos utilizar el concepto “cuestión incidental”, ya que este abarca las materias objetos de los juicios no principales, además de que distinguir entre incidentes en sentido etimológico e incidentes propiamente tales o procedimentales legales puede ser demasiado engorroso, sobre todo para el caso de usar aquellos conceptos en la letra del pronunciamiento jurisprudencial, lo cual –como es sabido– puede ser interpretado erróneamente.

Las tercerías son incidencias más allá de la tramitación incidental que el artículo 521 da a las de posesión, prelación y pago, ya que se les da dicho tratamiento por una razón de economía procesal y de agilidad en el procedimiento ejecutivo, por cuanto no podemos olvidar que las tercerías producen un quebrantamiento de la actividad iniciada por el ejecutante, fenómeno al cual el legislador ha tratado de atenuar sus efectos, mediante un procedimiento que no merme en demasía la celeridad inicial del juicio ejecutivo. Al respecto, coincide con nosotros Julio Salas, quien señala que “el legislador da tramitación incidental a ciertas cuestiones de fondo, pero lo hace solamente con el propósito de que ellas tengan una substanciación breve y rápida. No se trata propiamente de incidentes”.[19] Por lo anterior, es perfectamente posible pensar que las tercerías de pago, prelación y posesión, como cuestiones accesorias del juicio ejecutivo, puedan ser objeto de una tramitación especial establecida por la ley, distinta a la de los incidentes ordinarios, como sería establecer que se guiarán por los trámites del juicio sumario. Recordemos que antiguamente la tercería de prelación se seguía por los trámites del juicio ordinario, sin escritos de réplica y dúplica, al igual que la de dominio. [20]

Así, la concepción de incidente que se puede desprender de la legislación nacional, abarca la mayoría de las cuestiones accesorias de un juicio, pero como lo señalamos anteriormente, existen cuestiones a las cuales el legislador les confiere tramitación incidental sin que por ello puedan ser catalogadas de incidentes. En efecto, los términos usados por el artículo 82 del C.P.C. nos dan la razón, ya que no define como incidente a cualquier cuestión accesoria, sino que sólo habla de “tramitación de incidente”. Si “A” se tramita como “B” significa lógicamente que “A” no es igual a “B”, pero tienen algo en común que obliga a un igual tratamiento para efectos de su tramitación (lo común es el carácter accesorio en juicio).

El hecho de darse chance a que la ley pueda establecer otra tramitación a algunas cuestiones accesorias significaría que los incidentes son sólo un tipo de éstas. Ejemplos de cuestiones accesorias a las que la ley confiere tramitación especial son los contenidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su inciso 1º prescribe: “Se substanciará en la forma establecida para las tercerías de dominio la oposición que se funde en el derecho del comunero sobre la cosa embargada”. Esto se refiere a la situación que se produce cuando dos sujetos son dueños a la vez de un determinado bien y uno de ellos es deudor de otra persona, la cual en su calidad de acreedora embarga sus bienes, entre los que se comprende el bien que está en comunidad. En tal caso, el embargo es perfectamente válido respecto del comunero deudor, pero no así frente al otro comunero que no ha contraído ninguna obligación, siendo para él injusto, razón por la cual el acreedor no tiene ningún derecho para embargar dicho bien en su totalidad. Este acreedor puede hacer efectivo su crédito sobre la parte que le corresponde al deudor de manera que si se presenta en los hechos un embargo que involucra la totalidad del bien afectado el comunero no deudor se ve facultado por el artículo 519 para intervenir. En definitiva, aquí se trata de una cuestión accesoria, ya que sobreviene en el juicio ejecutivo, que tiene una tramitación especial establecida por la ley, cual es la establecida para las tercerías de dominio.

A su vez, el inciso 2º del artículo 519 señala: “Se tramitará como incidente la reclamación del ejecutado para que se excluya del embargo alguno de los bienes a que se refiere el artículo 445”. Aquí se trata de una cuestión que escapa a la idea de los llamados incidentes propiamente tales, empero, no deja de ser accesoria respecto del proceso de ejecución, otorgándole el legislador tramitación de incidente.

En el mismo sentido citamos el artículo 307 inciso 1º que expresa “las excepciones dilatorias se tramitarán como incidentes”, y el artículo 302 referido a la oposición a las medidas precautorias.[21] Para algunos autores como Julio Salas, la oposición a las medidas precautorias no es propiamente un incidente, ya que es una cuestión de mérito o de fondo.[22] Con ello nos demuestra que existen cuestiones que pueden llegar a tramitarse como incidentes, pero que en realidad no son tales en nuestra legislación. Estamos de acuerdo que no serían propiamente incidentes (en el sentido legal y restringido); sin embargo, pensamos que cae en un error al considerar que estas cuestiones no son accesorias de un juicio, ya que no son cuestiones que miran al fondo del juicio mismo, sino que tienen una entidad mayor a un incidente propiamente tal, que se promueven con la finalidad de establecer cuál de los litigantes tiene la razón con respecto a una controversia específica y accesoria. Dicho autor con respecto a las cuestiones de fondo señala: “no se trata propiamente de incidentes, ya que no tienen el carácter de accesorias”,[23] citando jurisprudencia que ha manifestado que “si un incidente no versa sobre una cuestión accesoria del pleito, sino que dice relación con el fondo de la causa, entonces el incidente no puede admitirse y debe esperarse lo que se resuelva en definitiva”.[24] Aquella jurisprudencia es correcta, pero en el sentido de cuestiones referidas directamente al fondo de la causa, pero no así con respecto a cuestiones complementarias o muchas veces que nacen en forma paralela, como por ejemplo referidas a un presupuesto o requisito procesal de influencia en el proceso. Con respecto a las medidas precautorias, creemos que existen dos caminos: lógicamente que si se presentan como medidas prejudiciales no son accesorias del juicio, empero, si una vez iniciado aquel tienen lugar y surge oposición a éstas por la parte contraria lo que se presenta no es propiamente un incidente, en lo que coincidimos con Julio Salas, pero se trata de cuestiones accesorias, ya que sobrevienen dentro del litigio, teniendo conexión con él, siendo la intención de quien las solicita asegurar el resultado de la acción de la cuestión principal. En definitiva son cuestiones accesorias en relación con el asunto principal, teniendo un nexo procesal con ésta relativo a una garantía de la acción.

Ahora, con respecto a la solicitud de tales medidas, a su nacimiento, es claro que no requiere necesariamente la pendencia o existencia de un juicio, ya que el legislador permite en el artículo 279 solicitar dichas medidas antes del litigio, lo cual ocurre siempre que sea por motivos graves y calificados cumpliéndose además ciertos requisitos; pero si una vez comenzado este tienen lugar, son cuestiones accesorias por cuanto advienen o se presentan en él debiendo recaer un pronunciamiento del tribunal. No se trata de un incidente, ya que “los incidentes pueden ser promovidos por cualquiera de las partes que intervienen en el litigio. En cambio, las medidas precautorias, desde el momento que tienden a asegurar el resultado de la acción, son propias del demandante”;[25] además la petición de tales medidas no se sustancia en caso alguno por el procedimiento incidental, resolviéndose de plano, pero si existe oposición ésta se sustanciará por dicho procedimiento (sin perjuicio de que algunos tribunales dan traslado inmediatamente a la solicitud de medida precautoria). Comprueba el carácter accesorio en juicio de tales medidas la redacción del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que “las medidas de que trata este Título se limitarán a los bienes necesarios para responder a los resultados del juicio (...) es decir, cuando tienen lugar en un juicio, deben sujetarse a bienes suficientes para afrontar a los posibles resultados de aquel, por lo que su contexto de tramitación es el mismo litigio.

Las medidas precautorias generan cuestiones accesorias al juicio habiendo un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago de 16 de julio de 2001 que en su número 2º establece lo siguiente: “Que al informar a fs. 8 doña Clara Carrasco Andonie, Juez Titular del Décimo Tercer Juzgado Civil de Santiago, expresa, respecto de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 17 de mayo de 2001, que desechó una solicitud del recurrente, denegando alzar una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos, que el tribunal tuvo en cuenta que dicha resolución se refiere a una cuestión accesoria sin establecer derechos permanentes a favor de las partes en atención a que las medidas precautorias pueden concederse y dejarse sin efecto si existen antecedentes que así lo ameriten, en cualquier estado del juicio”.[26]

El señalar que las medidas precautorias no tienen el carácter de accesorias es pasar a llevar la intención misma del legislador, quien para el caso de la oposición a estas reconoce tal carácter al prescribir en el inciso 1º del artículo 302 que “el incidente a que den lugar las medidas de que trata este Título se tramitará en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada”. Por lo menos cabe esgrimir que tal redacción consagra su carácter accesorio en juicio.

Julio Salas cita como ejemplo de cuestión de fondo a la antigua petición de alimentos en el juicio de divorcio o nulidad de matrimonio[27] del hoy derogado artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, a la cual el legislador da tramitación incidental, pero que tal autor no considera como accesorias del juicio señalando que “la ley ha querido evitar que sean motivos de incidentes cuestiones que miren al fondo del juicio mismo”. Si bien lo último es cierto, consideramos que el mismo legislador otorga naturaleza accesoria a dicha petición alimenticia. Para probar aquello, revisemos la antigua redacción del inciso 1° del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, que fue derogado por el artículo segundo de la Ley N° 19.947 de publicación en el Diario Oficial del 17 de mayo de 2004, la cual entró en vigencia seis meses después. Este artículo prescribía: “La fijación de la residencia de la mujer durante el juicio, de la cuantía y la forma de los alimentos y de las expensas para la litis; la designación del cónyuge u otra persona a quien deba confiarse el cuidado personal de los hijos, y la determinación de la manera como pueden éstos visitar al otro cónyuge o ser visitados por él, serán materia de incidentes del juicio de nulidad o de divorcio, y se tramitarán como tales en ramos separados, sin paralizar el curso de la acción principal”. Como queda claro del tenor de dicho precepto legal, la intención del legislador no fue en ningún caso evitar que una cuestión de fondo como la descrita precedentemente fuera motivo de una incidencia, por cuanto el mismo artículo señalaba que la petición de alimentos en el juicio de divorcio o nulidad seria materia de incidentes de tales litigios (es decir, consagraba su naturaleza accesoria) y no sólo le da una tramitación incidental para que tengan una sustanciación breve y rápida, ya que si así hubiere sido habría bastado con que señalara que aquellas se tramitarían como incidentes y no hubiera utilizado la frase “serán materia de incidentes del juicio de nulidad o de divorcio”.

En efecto, estas demás cuestiones que no configuran incidentes propiamente tales sí pueden concebirse como accesorias, ya que de otra manera no se explicaría la redacción del artículo 82 que señala “toda cuestión accesoria de un juicio (...)”. A partir de tal precepto el legislador otorga tramitación incidental a diversas cuestiones, como por ejemplo a algunas tercerías del juicio ejecutivo. Coincide en ello Patricio Valdés Aldunate quien afirma, en el contexto de las tercerías del proceso de ejecución que “la circunstancia que se exprese que las cuestiones accesorias se tramitarán como incidente, no convierte automáticamente a éstas en un incidente”.[28] Por último Julio Salas reconoce, a través de una clasificación doctrinaria, que existen los incidentes propiamente tales y demás cuestiones a las que la ley otorga otros apelativos (señala: “incidentes propiamente tales e incidentes a los que la ley da otras denominaciones”. [29] Estos últimos son cuestiones accesorias, ya que usa el término “incidentes”, por lo cual lógicamente no se refiere a los propiamente tales, porque la clasificación los contrapone a ellos).

En estricto rigor, lo que Julio Salas sostiene es que las cuestiones de fondo no tienen el carácter de accesorias, señalando como ejemplo a las tercerías de pago, posesión y prelación en el juicio ejecutivo. No correspondemos con la ejemplificación anterior, por cuanto si bien es cierto que el Código da tramitación incidental a ciertas cuestiones de fondo, no siendo por ello “incidentes”, no significa que la intervención de terceristas en el proceso de ejecución, por ser una cuestión de fondo, no tenga el carácter de accesoria con respecto al juicio en el cual tienen lugar, ya que no se trata de una cuestión que diga relación con el fondo del juicio ejecutivo mismo, sino que tiene su raíz es un aspecto netamente procesal, específicamente en la traba del embargo practicada en aquél, naciendo una nueva cuestión de fondo que por circunstancias de hecho tiene lugar en un juicio en curso; fenómeno por lo demás complejo. El mismo autor señala que “el vocablo accesorio envuelve la idea de algo que se une a lo principal o depende de ello”, [30] y es obvio que sin el embargo de bienes no puede existir una tercería como tal en el juicio ejecutivo, es decir, su existencia depende de tal acto que se realiza en aquel juicio.

En el caso de las tercerías del juicio ejecutivo, podemos decir que “el proceso de tercería supone siempre al proceso de ejecución. Al proceso de tercería no cabe entenderlo sino en función y como dependiente de un proceso de ejecución. En definitiva se trata de un procedimiento accesorio”.[31]

Así, con respecto a la tercería de prelación o de mejor derecho y de preferencia para el pago –que entendemos como la oposición que formula un tercero en el proceso de ejecución, haciendo valer su calidad de acreedor del deudor del juicio y que reclama mejor derecho para ser pagado con el producto de la subasta, pagándosele preferentemente con el fruto de la realización de bienes generada por la actividad del ejecutante– podemos señalar que “es un proceso en que se hace valer un derecho distinto al de la ejecución y en que, por circunstancias de hecho, se hace efectivo en la misma cosa, motivo por el que nace y ‘sobreviene’ la tercería al proceso de ejecución”. [32] Apelando a la redacción presente en la legislación española dada para las cuestiones incidentales, es innegable que las tercerías tienen ese carácter, por cuanto “se suscitan respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso” (artículo 387 de la LEC 1/2000 de 7 de enero).

Además, cuando el autor con el que en esta oportunidad discrepamos señala que las tercerías de prelación, pago y posesión no son cuestiones accesorias (“el legislador da tramitación incidental a ciertas cuestiones de fondo (...) no tienen el carácter de accesorias (...) Así ocurre con (...) las tercerías de pago, posesión y prelación” [33]), comenta al mismo tiempo con respecto al embargo trabado sobre bienes que no pertenecen al deudor ejecutado, lo siguiente: “los incidentes pueden promoverse tanto por las partes como por los terceros que intervienen en el pleito (...) Así lo ha resuelto la jurisprudencia al determinar que un acto de nulidad procesal (...) Igual cosa ocurre en el caso de un embargo trabado sobre bienes cuya propiedad pertenece a un tercero extraño al juicio, ya que él no tiene el carácter de deudor en la ejecución. En esta situación la jurisprudencia reiteradamente ha declarado que este tercero podrá hacer valer sus derechos en forma incidental, solicitando el alzamiento del embargo injustamente trabado sobre la cosa en cuya posesión estaba, y la consiguiente restitución de la misma”.[34] En efecto, es indudable que las tercerías en el proceso de ejecución, son accesorias, por cuanto sobrevienen en aquel.

Es preciso cargar las tintas con respecto a que las tercerías del juicio ejecutivo son asuntos de fondo, ya que generan una controversia distinta en el juicio en que tienen lugar, pero que no tienen que ver con el fondo de la cuestión principal, por cuanto a los terceristas de dominio y posesión no les importa el resultado del procedimiento ejecutivo, en el sentido de que el ejecutado realmente debe pagar al ejecutante, sino que en realidad sólo les importa que dicho pago no se haga con bienes suyos, por lo que se genera una cuestión compleja. “En la tercería de dominio se discute la propiedad de la cosa objeto de ella, situación que no tiene ninguna conexión con la que se ventila entre ejecutante y ejecutado. La situación de hecho que se produce con el embargo de la cosa y el interés que con ello adquiere el tercerista motiva la radicación del juicio de dominio en el ejecutivo”.[35] En efecto, las tercerías del juicio ejecutivo son nuevas cuestiones de mérito dentro de este último, que generan una demanda en contra del ejecutante y ejecutado, que de manera formal y sustancial pasan a ser accesorias al proceso de ejecución.

Resumiendo, lo que mide el carácter accesorio al que alude el artículo 82 con la expresión amplia “toda cuestión accesoria de un juicio”, no radica en si la cuestión es o no de fondo, por cuanto excepcionalmente existen cuestiones de fondo que sí son accesorias al juicio en que tienen lugar, como las que estamos analizando en el proceso de ejecución, puesto que la controversia nace con la demanda del tercerista. El que sea o no una cuestión de fondo, más bien determina si estamos o no en presencia de un “incidente” de los que regula el Código, y en forma general si se trata o no de una cuestión accesoria, pero en este último caso no es algo absoluto, puesto que no podemos negar el carácter accesorio que puede llegar a tener una cuestión como es el caso de las tercerías del juicio ejecutivo que –a diferencia de cuestiones como las medidas precautorias que pueden llevarse a la práctica antes del juicio mismo como medidas prejudiciales– necesitan para su existencia y subsistencia, el embargo de bienes practicado en el proceso de ejecución.

El decir que una cuestión es de fondo no significa necesariamente que la estimemos como una cuestión principal, ya que debemos precisar en qué contexto de análisis realizamos tal afirmación, además que como se verá, las tercerías del juicio ejecutivo no pueden ser consideradas como hipótesis de intervención principal. En efecto, cuando decimos que las tercerías son cuestiones de fondo lo hacemos únicamente analizándolas desde un punto de vista particular, abstrayéndonos un momento de su vínculo con el juicio ejecutivo, concentrándonos sólo en la controversia que generan. Pero una cosa es ser capaces de hacer dicho análisis por medio de tal abstracción y otra muy distinta es negar la realidad, por lo que no podemos dejar de recalcar que las tercerías existen y se denominan como tal ya que sobrevienen en un juicio principal; es decir, esta nueva controversia que individualmente considerada es una cuestión de fondo, es accesoria por las circunstancias de hecho en que tiene lugar. He aquí una reflexión que al no ser valorada, ha llevado a confusiones que pueden verse plasmadas lamentablemente en el desempeño de nuestros tribunales. Así, la Corte de Apelaciones de Santiago, en un fallo de hace más de cincuenta años nos demuestra que por muchas décadas se han confundido algunos términos. En efecto, señala: “La tercería de dominio es el procedimiento hábil para que una persona extraña a un juicio pueda alegar su derecho de propietario sobre el bien embargado y pretender que se declare ese derecho. En consecuencia, dicha tercería no constituye una cuestión accesoria de la ejecución, un incidente de ésta, sino una cuestión principal, un juicio diverso”. Si bien, en la primera parte, tiene razón al decir que es un procedimiento para que un tercero pueda alegar su derecho de propiedad, ello no significa que no sea accesoria al juicio en el cual “sobreviene”. No podemos confundir que una cuestión genere una controversia, con decir que es una cuestión principal. Luego, explicaremos que las tercerías en el proceso de ejecución no son hipótesis de intervención principal, sino que en realidad se trata de un expediente procesal complejo.

De todo lo anterior podemos colegir que en un juicio existen cuestiones que se promueven para establecer quien de los litigantes tiene la razón, las cuales son de fondo, y por otra parte, aquellas que se van produciendo sobre hechos de menor entidad pero con relación al asunto principal del pleito. Las segundas se denominan incidentes de un juicio.[36] A nuestro juicio, existen imprecisiones, ya que algunos confunden el termino “cuestión accesoria” con el de “incidente propiamente tal”, puesto que razonan únicamente con respecto al procedimiento incidental que nuestro Código regula, es decir, consideran que no existirían más cuestiones accesorias que los incidentes propiamente tales.

Luego de lo dicho hasta aquí, creemos con responsabilidad que el término “incidente” ha sido mal entendido, interpretado y empleado, para definir cualquier cuestión incidental, tanto en procesos declarativos como especiales, llevando a infortunadas confusiones, y entre otras cosas, ocultando la verdadera naturaleza del instituto de las tercerías en el proceso de ejecución. No parece conveniente emplear aquel término a secas, por cuanto la estructura del Ordenamiento Procesal vigente en nuestro medio, ha limitado tal concepto a un procedimiento incidental, lo que ha dado paso a imprecisiones en todo ámbito.

Desafortunadamente el mismo Código, en disposiciones diversas a las del Título IX del Libro I, utiliza expresiones poco asertivas; así por ejemplo el artículo 7º prescribe que “el poder para litigar se encuentra conferido para todo el juicio en que se presente, y aun cuando no exprese las facultades que se conceden, autorizará al procurador para tomar parte, del mismo modo que podría hacerlo el poderdante, en todos los trámites e incidentes del juicio (...)”. Pensamos que con el termino incidente quiso referirse a toda cuestión accesoria o incidencias de un juicio,[37] ya que de otro modo no quedarían comprendidas por ejemplo las incidencias generadas por terceros coadyuvantes, excluyentes e independientes en los procesos declarativos, y las excepciones dilatorias, las cuales comprende el artículo 82 del C.P.C. En este sentido se señala que en las tercerías del juicio ejecutivo “los apoderados de las partes del proceso de ejecución pueden intervenir sin necesidad de un nuevo mandato, ya que el que se les ha conferido para la ejecución es suficiente de acuerdo a lo expresado por la norma del inciso primero del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil”.[38] Por tal motivo, notamos en algunos pasajes del cuerpo legal en referencia, ciertas imprecisiones conceptuales que si no se aclaran, seguirán generando alcances indeseados, por lo cual preferimos redacciones como la presente en el artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales que reconocen con mayor amplitud a las cuestiones incidentales que pueden tener lugar en un juicio (siendo consecuente con las expresiones plasmadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil). Tal disposición señala: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan (...)”.

Al generar las tercerías del juicio ejecutivo un proceso distinto al principal (pero nunca totalmente independiente) pasan a quedar determinadas como una cuestión incidental, ya que por ello se explica que el Código le señale una tramitación incidental a algunas y otra diferente para la de dominio. Lo que acontece es que en nuestro medio no se ha dado un estudio profundo del concepto cuestión incidental, el cual comprende incidencias que generan un juicio accesorio, por lo que establecer por ejemplo que las tercerías son falladas por una sentencia definitiva, no significa en absoluto, negar su carácter accesorio. Este desconocimiento de doctrina extranjera se ve reflejado lamentablemente en la actividad judicial como luego lo veremos.

¿Qué problemática surge al considerar a las tercerías del juicio ejecutivo como “incidentes propiamente tales”, en virtud de lo que se puede entender por tal en el ordenamiento jurídico nacional? La problemática radica en que como nuestro legislador no definió el término incidente, este quedó delimitado al “procedimiento incidental”. Así, si consideramos a las tercerías como incidentes, en base a lo que el conglomerado de artículos del Código regula como tal, no podría notificarse por cédula la demanda de tercería, la resolución que recibe la tercería a prueba y la sentencia, que a pesar de que en los hechos esta última pone fin a la instancia generada por el tercerista, debería ser interlocutoria y no definitiva, de acuerdo a la regulación dada para los incidentes. Además, no podría considerarse lógico un abandono del procedimiento, ya que no se reconocería que la figura que presenciamos es un juicio accesorio, lo que daría paso a que perfectamente en los hechos no se proteja la celeridad y eficiencia del proceso de ejecución, mediante la declaración de abandono respecto de la instancia de tercería, evitando, por ejemplo, la presencia de un tercerista que dilate injustificadamente un proceso de ejecución, con fundamentos aparentes, malintencionadamente y con el único afán de perjudicar al máximo la actividad del ejecutante (quebrantamiento de la ejecución), o que por negligencia no se ponga término a dicha instancia generada por aquél.

No podemos dejar de recalcar que todo lo anteriormente dicho con respecto al término incidente, dice relación con nuestra legislación procesal civil, por cuanto estamos viendo los alcances de lo expresado en el artículo 82. Por ello, el término incidente, en otras legislaciones, puede abarcar todos los conflictos accesorios de un litigio (es decir, el término legal coincide plenamente con su significado etimológico). La legislación española los regula pero tampoco los define; igual cosa ocurre con el Código de Enjuiciamiento Civil del Perú. Consideramos que en nuestra legislación sería sano que se emplee un concepto y una regulación de los incidentes de la forma más consecuente y precisa en referencia a su verdadero significado.

En conclusión, toda esta distinción nos lleva a un orden doctrinario, y siempre el orden tiene como fin aclarar conceptos y por cierto, que las instituciones –en este caso procesales– encajen, llegándose a la verdad, que siempre es una sola.

Por otra parte, volviendo al tema específico que nos convoca, si bien es cierto que el fallo recaído en el cuaderno de tercería tiene importancia por tratarse de un pronunciamiento de carácter judicial, no significa que contenga una real independencia respecto del juicio principal y que no sea capaz de afectar el cumplimiento de lo resuelto en él. Por ejemplo, el artículo 513 inciso 1º prescribe: “Sin estar completamente reintegrado el ejecutante, no podrán aplicarse las sumas producidas por los bienes embargados a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia ejecutoriada”. Si atendemos al tenor de dicho artículo, comprobamos que el acreedor ejecutante tiene la facultad de pagarse en su totalidad con la realización de los bienes embargados, salvo en caso de haberse declarado otro objeto preferente. El tercero tiene la facultad de enervar la prerrogativa que el artículo 513 le da al ejecutante, a través de la tercería de prelación, ya que al declararse otro objeto preferente (mediante la respectiva sentencia de tercería), se estaría afectando la posibilidad de pagarse en totalidad su crédito, como lo establece el citado artículo, afectando el cumplimiento de lo resuelto en el cuaderno principal. Si se afecta el cumplimiento del fallo es por un efecto propio de tratarse de una incidencia compleja, por lo que la sentencia del cuaderno de tercería tiene consecuencias con respecto a una cuestión de suma importancia, cual es el cumplimiento de la resolución principal.

En el mismo sentido, no obstante que el artículo 525 del C.P.C. en su inciso 1º señala: “Si la tercería es de prelación, seguirá el procedimiento de apremio hasta que quede terminada la realización de los bienes embargados”, significando ello que la interposición de la tercería de prelación en modo alguno suspende la tramitación del juicio ejecutivo, no es menor que su inciso 2º señale: “Verificado el remate, el tribunal mandará consignar su producto hasta que recaiga sentencia firme en la tercería”. Con ello, la interposición de la tercería produce efectos respecto del cumplimiento de la resolución del juicio principal, ya que está suspendiendo el pago. Este procedimiento culmina con el pago al acreedor ejecutante y esta intervención del tercerista suspende el pago mientras no sea decidida por sentencia firme.

El hecho de que la tercería no afecte la sentencia misma del juicio principal, explica que no estemos frente a una mera incidencia, ni tampoco ante un juicio totalmente independiente del principal, sino que ante un procedimiento accesorio, puesto que la tercería nace del embargo practicado en el juicio ejecutivo. Además, siguiendo lo dicho con anterioridad, a pesar que se haya dictado la sentencia en el procedimiento ejecutivo, “el juicio continúa por el procedimiento de apremio, que tiene por objeto hacer entero pago al acreedor del capital, intereses y costas (...) el juicio ejecutivo termina una vez que se haya satisfecho completamente los derechos del acreedor”.[39] Si no hay pago, no ha terminado el proceso de ejecución. Por lo anterior, al afectar la tercería, en los casos señalados, el cumplimiento de la sentencia, se afecta el juicio ejecutivo, demostrando que estamos frente a una cuestión accesoria que incide en aquel. “Siendo la tercería una acción que debe promoverse precisamente en un juicio ejecutivo en que resulta afectado por el embargo un derecho del tercerista, no puede ser considerada como independiente del juicio en que es promovida”.[40]

Existen antecedentes históricos que denotan la intención del legislador nacional, en cuanto a optar por la naturaleza accesoria de las tercerías. Así, por ejemplo, el señor Gandarillas en sesión número 34 de la Comisión Revisora del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, en medio del proceso de estudio del actual artículo 521 señaló: “(...) incidiendo las tercerías en el juicio ejecutivo (...)”.[41] Lo anterior, pues el legislador de la época tuvo presente las tercerías del juicio español y en éste tienen carácter accesorio. Así, la Ley de Enjuiciamiento Civil de España de 1855 prescribió en el artículo 1534 Nº 1 que las tercerías en el juicio ejecutivo son incidentes de él. Actualmente las tercerías son una cuestión incidental; ello relacionando el artículo 206 número 2.2 con el 603 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, Ley 1/2000 de 7 de enero.

Las tercerías, en principio, son incidencias en el procedimiento de ejecución (de ahí que usemos como base jurisprudencia que las considera como tal). Sin embargo, lo anterior no es suficiente afirmación para poder entenderlas a cabalidad, ya que nos llevaría a lo que se entiende por incidente en nuestra legislación, lo que como vimos no es correcto. Debe irse más allá de tal visión, ya que se trata en el fondo de cuestiones incidentales inextricables, lo que hace que no se configuren dentro del proceso de ejecución incidentes de carácter común y sin complicaciones, ni juicios totalmente independientes de aquél; más aun si consideramos que las tercerías son intervenciones compuestas de dos acciones que se dirigen en forma simultánea frente al ejecutante y ejecutado.

Nuestro planteamiento radica en conceptualizar a las tercerías como cuestiones incidentales generadas por terceros de carácter complejo, ya que la ley permite una situación especial, por ser actuaciones promovidas por personas distintas a las partes principales del juicio ejecutivo, alegando un derecho comprendido en los artículos 518 y siguientes del C.P.C. Las tercerías son incidencias más allá de la tramitación incidental que el artículo 521 da a las de posesión, prelación y pago. En efecto, son cuestiones incidentales entendidas como juicios accesorios al principal, por tener una regulación especial; lo que se entiende naturalmente, “para determinar la relación juicio ejecutivo - tercería”.[42] En definitiva, etimológicamente se trata de incidentes de la ejecución, lo cual se ve reflejado de mejor manera con una clasificación de los incidentes dada por el maestro Carnelutti, quien los divide en relación al litigio mismo o con respecto al proceso.[43] El proceso lo entiende como el medio para llegar a la solución del litigio, estando compuesto por actos que se realizan con tal objeto. Las tercerías del juicio ejecutivo en definitiva serian incidentes que tienen atingencia con el proceso, en específico con respecto a la solución o desenlace del proceso, referidos a alguno de los bienes que ha sido objeto de embargo.

¿Por qué las tercerías del juicio ejecutivo son entendidas como juicios accesorios? Ello refleja que a diferencia de otras cuestiones incidentales, las tercerías en el proceso de ejecución son complejas. Así, la intervención de terceros coadyuvantes en los procesos declarativos no genera un juicio de tal naturaleza, por el carácter del procedimiento declarativo que no permitiría, por lo absurdo y exagerado, que por ejemplo una solicitud de un tercero coadyuvante con alguna de las partes, se tramitara como juicio ordinario, ya que “tendríamos el caso de que en un juicio también ordinario en que adviene más de un tercero habría tantos juicios ordinarios agregados como terceros deseen intervenir en ese procedimiento en calidad de coadyuvantes”,[44] por lo que aquí no cabe hacer la interpretación consistente en que debe aplicarse el artículo 3º del C.P.C., en el sentido de que como esta intervención (la del coadyuvante, siguiendo el ejemplo puesto) no tiene tramitación expresa (para algunos), rige supletoriamente el juicio ordinario, puesto que ello impera cuando la acción del tercero es “una acción nueva e independiente que no diga relación alguna con un juicio en actual tramitación”,[45] además de que como lo señalamos en su oportunidad, estas intervenciones de terceros quedan comprendidas en el artículo 82, que razonó lógicamente, otorgándole por su naturaleza accesoria, una tramitación incidental.

Este intrincado procesal se genera porque el legislador nacional no distingue con suficiente acierto y especificidad la intervención de terceristas en el juicio ejecutivo, como una cuestión disímil a un mero incidente que se produce entre las partes del mismo. Cuando hablamos de un conflicto de intereses promovido por un tercerista invocando derechos propios y señalados en forma taxativa para su intervención en el proceso de ejecución, se trataría de una cuestión diversa y que obliga una especial atención.

Por otra parte, el juicio ejecutivo es un procedimiento acelerado, comprendiendo una serie de garantías para el acreedor. Tiene una naturaleza de procedimiento contradictorio postergado, ya que el deudor tiene posibilidades de defenderse, pero éstas nacen luego del mandamiento de ejecución y embargo. Todo lo anterior, amparado en la fuerte presunción de verdad que existe a raíz de la aportación de un título ejecutivo. Además, cabe señalar que nuestro legislador ha tratado de obviar el procedimiento. Así, el artículo 521 del C.P.C. les confiere a las tercerías la tramitación de un juicio ordinario, sin escritos de réplica y dúplica, para la de dominio y de incidente, cuando se refiere a las demás.

2.1. Naturaleza jurídica de la resolución que falla las tercerías.

El carácter especial que venimos anunciando sobre las tercerías, justifica –entre otras cosas– que la sentencia pronunciada sobre las mismas, por ser éstas juicios accesorios al principal, sea entendida como definitiva y no como interlocutoria. Cuando el código prescribe que ciertas tercerías se tramitarán como incidente, “esta consideración procedimental no altera la naturaleza jurídica de la decisión que resuelve la pretensión deducida, que tiene un carácter de principal, autónoma y distinta de la sustentada por las partes del juicio ejecutivo”.[46] Cabe señalar que en nuestra jurisprudencia nacional existen diversos pronunciamientos que comparten la naturaleza definitiva de la resolución en comentario.[47]

La primera parte del inciso 3º del artículo 158 del C.P.C. define como sentencia interlocutoria de primer grado “la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes”. Como las partes del juicio principal son ejecutante y ejecutado, y la incidencia que da lugar a las tercerías del juicio ejecutivo no es promovida por aquellas, sino por un tercero, incidencia que sólo debe tener como fundamento situaciones excepcionales que señala el código, se produce una situación compleja. Es aquí donde lo complejo debe relacionarse con la cuestión incidental que se plantea en dicho juicio ejecutivo, entendida como todo aquello que guarde relación inmediata con lo principal, así como las incidencias que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso.

Debemos analizar a qué se refiere el citado artículo con el concepto “partes”. Podría pensarse que sólo hace alusión a las partes directas del juicio, diferenciando el legislador éstas de quienes no tienen tal calidad, como los terceros, sean interesados o no en el resultado del juicio. Empero, es sabido que en el procedimiento en general se presentan las partes o bien pueden tener lugar intervenciones de terceros que sean coadyuvantes, independientes o excluyentes en relación a sus intereses. Ante esta situación o contexto, al hablarse de partes en tal disposición legal, éstas pueden ser directas o indirectas, siendo estas últimas los terceros. Decimos que el artículo en referencia al mencionar el término “parte”, alude tanto a las directas como indirectas, por cuanto en primer lugar, dicha clasificación doctrinaria, tiene fuente legal en el artículo 23 del C.P.C., el cual prescribe: “Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados (...)”, y en segundo lugar, debe necesariamente referirse a ambas partes, por cuanto ha de considerar a las cuestiones accesorias de los procesos declarativos que se tramitan por las reglas de los incidentes y que son generadas por terceros, pero que no generan un juicio accesorio. Al no generar un procedimiento accesorio susceptible de ser fallado por una sentencia definitiva, deben ser falladas por sentencias interlocutorias, razón por la cual aquel artículo al referirse al concepto “partes”, comprende también a esos terceros.

El panorama no es claro, ya que si bien es cierto que el artículo 158 inciso 3º primera parte, se refiere tanto a las partes directas e indirectas del juicio, por aplicación del criterio establecido en el artículo 23 del C.P.C., ello sólo se refiere a la intervención de terceros como regla general de procedimiento, cuyas normas están establecidas en los artículos 21, 22, 23 y 24 del texto legal en referencia (por lo mismo en el juicio ejecutivo no se admite la intervención de tercero siempre que éste tenga un derecho comprometido o un interés actual en sus resultados, como lo establece el artículo 23 del C.P.C., sino sólo se le admite en los casos señalados por el mismo texto legal). Entre los terceros como regla general de procedimiento, se puede identificar a los coadyuvantes, excluyentes e independientes y no a las tercerías del juicio ejecutivo, que son especialmente reglamentadas por nuestro legislador.

Una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, sobre recurso de protección presentado por don Agapito Nuñez Ibaceta en contra del Sr. Juez, del Cuarto Juzgado de Letras de Osorno, don Edmundo Gastón Moller Bianchi, Rol Nº 14.899-03, comentada por don Alfonso Banda Vergara, señala en una de sus partes lo siguiente: “Que en el cuaderno de apremio el recurrente se habría presentado con un escrito cuya suma en lo principal sería: como tercero independiente deduce nulidad que indica. A dicha solicitud, después de haberse evacuado los traslados, según indica, resolvió que don Agapito Núñez no ha intervenido en autos como procesalmente corresponde (...). Que para resolver de tal forma, el recurrido expresa que tuvo en cuenta que, si bien lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma que tiene el carácter de supletoria, tal norma no podría ser aplicada, a su parecer, en juicios ejecutivos, ya que expresamente el artículo 518 del mismo cuerpo legal lo prohibiría, al permitir sólo como admisibles las tercerías que la propia norma en comento establece. Por ello, argumenta que, en la especie al recurrente no se le negó el derecho a ser oída, sólo que no lo habría hecho en la forma que la ley señala”.[48] Ante esta realidad, no podemos aplicar a dichas intervenciones en el proceso de ejecución, las llamadas reglas generales de las tercerías, comunes a todo procedimiento (en este mismo sentido Sergio Rodríguez Garcés: “(...) por encontrarse estas tercerías reglamentadas en forma especial (...) no le son aplicables las disposiciones generales que reglan las tercerías en todo procedimiento”;[49] salvo en lo que no sean contrarias a las disposiciones especiales sobre el juicio ejecutivo). Lo anterior viene a ratificar la especialidad y complejidad de las tercerías en el proceso de ejecución, las cuales generan una nueva instancia (juicio accesorio), y que debe ser resuelta por una resolución que le ponga término, siendo esta última en nuestro sistema una sentencia definitiva.

El artículo 158 en su inciso 2º señala: “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio”. Como lo venimos señalando, la instancia generada por el tercerista dentro del proceso de ejecución no es una cuestión menor, sino que requiere un pronunciamiento categórico y definitivo del tribunal por el hecho de ser un juicio accesorio, que por circunstancias de hecho tiene su raíz en el juicio ejecutivo. El precepto legal recién aludido prescribe que las sentencias definitivas resuelven la cuestión que ha sido objeto del juicio, no distinguiendo en ningún caso si es o no un juicio principal. Ocupa un término genérico que da cabida a la idea del procedimiento o juicio accesorio, que si bien es una cuestión incidental por generarse dentro de un proceso en desarrollo, puede que no revista los caracteres que una determinada legislación haya dado para los llamados incidentes de un juicio. En efecto, nuestro Código es consecuente en su redacción con el razonamiento dado por Vicente Herce Quemada, por cuanto el texto legal señala que la sentencia definitiva resuelve “la cuestión que ha sido objeto del juicio”, mientras que el catedrático señala que la cuestión incidental hace referencia a la materia objeto del juicio no principal,[50] es decir, que es este tipo de resolución judicial la que debe pronunciarse sobre estas cuestiones objetos de los juicios accesorios al principal.

La Ley de Enjuiciamiento Civil española en su artículo 206 prescribe que “las resoluciones de los tribunales civiles se denominaran, providencias, autos y sentencias”. Más adelante señala: “Se dictará sentencia para poner fin al proceso, en primera o segunda instancia, una vez que haya concluido su tramitación ordinaria prevista en la Ley (...) En los procesos de ejecución se seguirán, en lo que resulten aplicables, las reglas establecidas en los apartados anteriores”. Luego en el artículo 207 Nº 1 prescribe: “Son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas”. Finalmente en el artículo 602 expresa: “La sentencia que se dicte en la tercería de mejor derecho resolverá (...), demostrándonos que dicha cuestión accesoria debe resolverse por una resolución que ponga fin a instancias, al proceso que se genera. Si aplicamos lo anterior, en nuestra legislación la resolución que debe fallar las tercerías del juicio ejecutivo ha de ser definitiva, puesto que según el artículo 158 inciso 2º “pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de juicio”.

Por otra parte, es preciso señalar que generalmente las tercerías del juicio ejecutivo son entendidas como hipótesis de tercería excluyente o de intervención principal, sin percatarnos que entenderlas de tal manera, teniendo sólo en vista que el derecho que se hace valer es diferente o contrario con el de ambas partes principales, asemejándose por tanto al tercero excluyente, lleva a la errada idea de considerar que no podría clasificarse a éstas como accesorias del juicio ejecutivo. Ello no es correcto, ya que al hablar de intervención principal, se alude a un concepto propio del proceso declarativo, y la acción de terceros en el proceso de ejecución posee una regulación particular.[51]

La intervención principal no contempla el ejercicio específico de un tipo de acción, pudiendo ejercitarse distintas tipologías, teniendo el interviniente en cada caso en particular un derecho subjetivo diverso, cuestión que contrasta con la interposición de una tercería que exige un derecho determinado y específico contemplado expresamente por el legislador, derecho que tiene existencia limitada, por cuanto se ejercita dentro del proceso ejecutivo o se pierde, en caso contrario; lo que no ocurre con el derecho que el tercero pudo deducir por intermedio de la intervención principal y no dedujo.[52] Además, en la intervención principal el derecho del interviniente ha de ser incompatible con el discutido en el proceso mismo, lo que de hecho no se presenta en las tercerías.

Por último, en las tercerías no hay un litigio pendiente entre ejecutante y ejecutado, ya que no hay discusión sobre un derecho, porque el proceso de ejecución trata derechos existentes, con grado de certeza y una hipótesis de intervención principal necesita de la existencia previa de controversia entre demandante y demandado; en este caso, la controversia es introducida por el tercerista.[53]

Existen opiniones incluso que señalan que al tercerista en la ejecución, no se le debe tomar en cuenta con respecto a diligencias dentro del proceso, por cuanto el que la tercería sea una incidencia del juicio, no quiere decir que otorgue al tercerista la calidad de parte dentro de él. El tercerista es sólo parte en la tercería a que ha dado lugar, la cual se tramita en pieza separada. En consecuencia no es parte en el proceso de ejecución, ya que nada de lo que en él se debe realizar con las partes debe extenderse al tercero. Al no ser parte en la ejecución, no podría atribuírsele facultades propias de parte.[54] Pese a lo anterior, debemos señalar que en virtud del artículo 527 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, se faculta la intervención del tercerista para sustituir el embargo de bienes. El tercerista de dominio o de posesión puede intervenir en ciertos actos que son parte del proceso de ejecución, ello en base a lo dispuesto en los artículos 514 y 529 del C.P.C.; empero, sólo son algunos actos y a modo de darle alguna protección frente a actuaciones que pueden perjudicar su derecho. Es así como puede remover al depositario y realizar la rendición y aprobación de la cuenta del depositario.

La única forma en que el tercero no tenga la calidad de tal, es no seguir el camino de la intervención accesoria en el litigio, sino que opte por otra dirección, “iniciando un nuevo juicio en contra de las partes principales ante el mismo juez que conoce del pleito”.[55] Estos dos caminos que tiene el tercerista son de amplio conocimiento en la doctrina, por lo que al considerar a las tercerías como juicios totalmente independientes, caeríamos en el absurdo de contradecir la existencia de ambos caminos para el tercero. Ante esto, no cabe más que aceptar que no puede taparse el sol con una mano, y desconocer la relación innegable que existe entre el juicio ejecutivo y la tercería.

Eugenio Middleton Soffia clasifica las prerrogativas que las resoluciones judiciales otorgan a las partes. Así podemos apreciar los derechos sustantivos, que son los contenidos en las sentencias definitivas (entendemos por sustantivo el que tiene existencia propia) y los derechos secundarios, que son aquellos reconocidos durante la tramitación del juicio y cuyo desconocimiento posterior no es permitido en el mismo litigio ni en otro, siendo los contenidos en las sentencias interlocutorias.[56] ¿No es un derecho sustantivo para el tercerista de dominio el reconocimiento de su propiedad sobre el bien embargado? Si bien es cierto, este pide que se alce el embargo recaído en algún bien, se le reconoce su derecho de dominio, el cual es un derecho de naturaleza sustantiva, por cuanto al ser la actuación del tercerista una verdadera demanda frente al ejecutante y ejecutado, desde la perspectiva de quien interpone la acción, evidentemente el derecho que nace de aquella reviste una connotación propia. Este simple panorama fáctico, descoloca las piezas del ajedrez jurídico que tuvo presente el legislador al momento de determinar el marco de regulación de la intervención de terceros en esta clase de juicios. Por ejemplo, en la tercería de posesión, el petitum radica en que se alce el embargo, lo que implica un reconocimiento de la calidad de poseedor, e incluso puede haber otras peticiones acumuladas, como el que se restituyan los bienes embargados. En consecuencia, la sentencia que se pronuncia sobre tales incidencias debe ser definitiva, ya que es esa clase de resolución la que puede pronunciarse sobre el derecho sustantivo del tercerista, poniendo fin a la instancia o cuestión generada por este.

El interés del tercero, que en ningún caso es en el juicio ejecutivo coadyuvante al de los sujetos procesales de aquél (sin perjuicio de la facultad que el artículo 529 otorga al de pago), es un interés legítimo, como el de las partes del procedimiento. Pero como no puede llegarse al extremo de considerar a la tercería un juicio distinto e independiente, ya que el nacimiento del interés del tercerista tiene como raíz necesaria el juicio ejecutivo, se produce una situación delicada y que nuestro legislador no soluciona en buena forma, sembrando dudas desde su falta de pronunciamiento acerca de la naturaleza jurídica de la institución que se viene analizando.

Con respecto a las sentencias interlocutorias, tanto las que fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, como las que resuelven sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, es innegable que no pueden resolver una cuestión como la descrita en este estudio, puesto que no podemos fijar nuestra mirada hacia las meras incidencias que el legislador ha previsto dentro de un litigio, sino ser visionarios y entender de una vez por todas que estamos ante una situación compleja.

En nuestra investigación jurisprudencial encontramos fallos de la Excelentísima Corte Suprema que permiten fortalecer el criterio nuestro, en torno a este punto en análisis, los cuales en términos generales establecen lo siguiente: “las peticiones sometidas a la decisión de los tribunales son de fondo o procesales, no por el lugar o ubicación que ocupan dentro del proceso, sino en atención a la naturaleza de la cosa pedida. Esta imprime su fisonomía y caracteriza a las resoluciones que sobre ella recaigan. Para determinar el verdadero carácter de una resolución judicial debe atenderse, pues, a la naturaleza de las peticiones que como acción o excepción han sido acogidas o rechazadas por ella”.[57]

2.2. Breve comentario y explicación de la tercería de posesión.

En otro orden de ideas, estimamos preciso detenernos en un punto en particular, referente a la tercería de posesión y la resolución que se pronuncia sobre la misma. A través de ésta se persigue que el órgano jurisdiccional mediante su pronunciamiento, haga primar una situación que es beneficiosa para el tercerista, respetándosele su posesión. La jurisprudencia ha estimado que la gestión del tercero no tiene por objeto promover una cuestión de dominio propiamente tal, sino que su única finalidad es obtener de la autoridad competente una resolución que mantenga o restablezca una situación de hecho que le es favorable, la cual no ha podido cesar o ser alterada sin que previamente una resolución judicial declare que los bienes cuyo goce y posesión tiene no le pertenecen.

La tercería de posesión tiene como fin obtener, por la vía incidental, que se alce el embargo y se restituyan al poseedor y presunto dueño, los bienes materia de dicha actuación. Sin embargo, existe cierta confusión con respecto a esta intervención, ya que no podemos olvidar que tuvo su origen como “una elaboración jurisprudencial concebida para otorgar al poseedor de un bien embargado la posibilidad de hacer valer su presunción legal de dominio en un camino breve y de mayor simplicidad que la instalación de una tercerpia de dominio propiamente tal”.[58]

Esta tercería fue incorporada a nuestra legislación con posterioridad a las demás, mediante la reforma introducida por la Ley Nº 18.705 del 24 de mayo de 1988. Nace de la jurisprudencia reiterada de los tribunales de alzada, destacando el fallo de la Corte Suprema del 10 de noviembre de 1925, recaído en los autos caratulados “Bonn con Pérez”, publicado en la Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales de publicación oficial del Colegio de Abogados de Chile. Su objetivo es resolver las situaciones en que se embargan bienes de un tercero, que están en su poder, debiendo éste recurrir a la tercería de dominio, acreditando su calidad de dueño de los bienes, pese a existir a su favor la presunción del artículo 700 del Código Civil.

Con respecto a esta intervención de terceros en el proceso de ejecución, analizaremos un fallo de la Ilustrísima Corte Suprema que ha establecido en sentencia del 23 de julio de 1981 (“Sociedad Enrique Zaror y Cía Ltda.” recurso de queja) que “la tercería de posesión es un incidente de previo y especial pronunciamiento que hace aconsejable la paralización del procedimiento de apremio, puesto que de seguirse éste adelante, se podría hacer ilusorio el derecho del tercerista de posesión de rescatar sus bienes”.[59] Este criterio fue establecido por la Corte Suprema cuando todavía no existía un reconocimiento legal de la tercería de posesión, dándole los tribunales tratos diferentes, puesto que algunos la estimaron como un incidente de exclusión del embargo y por lo tanto un incidente de previo y especial pronunciamiento en el cuaderno de apremio, el cual se suspendía hasta que no se fallara dicha incidencia; en cambio, otros tribunales la asimilaban a la tercería de dominio suspendiendo el procedimiento de apremio cuando el incidente de exclusión de embargo se apoyaba en un instrumento público otorgado de la forma que establece el artículo 523.[60]

Antes de la modificación legal a que hemos hecho referencia y que consagra formalmente la tercería de posesión, el artículo 522 del C.P.C. prescribía: “en ningún caso suspenderá la tercería los trámites del procedimiento ejecutivo”. (Hoy también se consagra aquello, pero se agregaron dos casos en que se suspende el procedimiento de apremio). En base a la redacción anterior, Sergio Rodríguez Garcés estimaba que la tercería de posesión era una incidencia de previo y especial pronunciamiento, que relacionaba con el artículo 87 inciso primero, tramitándose en consecuencia en la misma pieza de autos, debiendo ser fallada por una sentencia interlocutoria.[61] El artículo 87 prescribe: “Si el incidente es de aquellos sin cuya previa resolución no se puede seguir substanciando la causa principal, se suspenderá el curso de ésta y el incidente se tramitará en la misma pieza de autos (...)”. Así, estimaba que “el tercero deberá hacer una presentación en el cuaderno de apremio –demanda de tercería de posesión– pidiendo se alce el embargo (...)”.[62]

Con el establecimiento legal de la tercería de posesión, a través de la Ley Nº 18.705 del 24 de mayo de 1988, se eliminó el incidente de exclusión del embargo que se basaba en la posesión de los bienes objeto de aquél. En otras palabras, “se impidió la aplicación del artículo 87, que permitía la automática suspensión del procedimiento de apremio por tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento”,[63] cautelándose los derechos del ejecutante.

El fallo de la Corte Suprema que venimos analizando, fue establecido antes de la modificación legal, cuando los tribunales le daban a esta tercería tratos diferentes. El criterio de este fallo demuestra que la tercería de posesión siempre sería un incidente de previo y especial pronunciamiento, suspendiendo el procedimiento de apremio. Pero hoy, gracias a los cambios legislativos introducidos por la Ley Nº 18.705, la tercería de posesión no en todos los casos suspende el procedimiento de apremio, por lo que habrá que verificar si se cumplen o no los requisitos del artículo 522, puesto que ya no es cuestión de ser o no aconsejable la suspensión del procedimiento de apremio, sino que éste se suspende cuando se cumplen los requisitos que señala el artículo pertinente. Sin embargo, debemos señalar que el criterio expuesto en el fallo en cuestión, no sólo fue sostenido con anterioridad a la modificación que introdujo la Ley Nº 18.705 del 24 de mayo de 1988 a preceptos del Código de Procedimiento Civil como el artículo 522, sino que el mismo tribunal se manifestó en tal sentido en una sentencia de 29 de enero de 1990, rol 15.029, considerando 3º; es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida ley. En este último caso, consideramos que debe recalcarse que hoy la tercería de posesión no siempre tiene un efecto suspensivo en el procedimiento de apremio, por lo que en las demás situaciones, la ejecución debe continuar sin más trámites, cautelándose también los derechos del ejecutante.

En efecto, la redacción del artículo 522 del C.P.C. se modificó por el artículo primero, Nº 58, de la Ley Nº 18.705; modificación que tuvo su origen en el proyecto del Instituto Chileno de Derecho Procesal con respecto a la materia. En consecuencia, este artículo actualmente establece lo siguiente: “La interposición de una tercería no suspenderá en caso alguno el procedimiento ejecutivo. El procedimiento de apremio se suspende únicamente en el caso contemplado en el inciso primero del artículo 523 y, tratándose de una tercería de posesión, sólo si se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca”. En otras palabras, hoy la regla general en referencia a las tercerías, sigue siendo la no suspensión del procedimiento de ejecución, contemplándose dos casos en que lo que se suspende únicamente es el procedimiento de apremio, por lo que el esquema ha variado, resguardándose los derechos del tercerista de posesión, ya que los jueces no podrán asimilarla en ningún caso a la tercería de dominio y considerar que suspende el procedimiento de apremio sólo cuando se apoya en instrumento público otorgado como lo establece el artículo 523. En otras palabras, se suspenderá este último siempre que se acompañen antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión invocada, circunstancia que corresponderá ponderar en cada situación al juez de la causa.

En virtud del artículo 522 la interposición de una tercería no suspenderá nunca el procedimiento ejecutivo; ello por cuanto al tercerista de posesión no le importa el resultado del procedimiento ejecutivo, en el sentido de que el ejecutado realmente debe pagar al ejecutante. En realidad sólo le importa que dicho pago no se haga con bienes suyos. Así, se ha establecido que la circunstancia de que en el cuaderno de apremio se haya decretado la suspensión del procedimiento de apremio, afecta sólo lo obrado exclusivamente en él,[64] cuestión respaldada por el tenor del artículo 522 del C.P.C. En las tercerías de dominio y de posesión, los terceristas tienen un interés absolutamente distinto al del ejecutante, puesto que desean dejar sin efecto el embargo trabado sobre los bienes en que ha recaído, ya que no son bienes del deudor, sino de los terceros que interponen su acción, por lo que su interés trasciende en suspender el procedimiento de apremio mientras tanto se resuelve la tercería.

Entonces, ¿Cómo calificar hoy a esta clase de intervención de terceros? Sin lugar a dudas –a nuestro juicio– debe darse importancia a la reforma establecida por la Ley Nº 18.705. Así, debemos distinguir entre dos casos: Tercería de posesión que suspende el procedimiento de apremio y tercería de posesión que no suspende dicho procedimiento.

2.2.1. Tercería de posesión que suspende el procedimiento de apremio.

Como es sabido, en virtud del artículo 522 del C.P.C., esta tercería, como las demás, jamás suspenderá el procedimiento ejecutivo. Pero lo que sí puede llegar a suspenderse es el procedimiento de apremio, lo cual según tal disposición ocurre en dos casos; uno referente a la tercería de dominio y otro a la de posesión (Ello sin perjuicio de que la tercería de prelación, también suspende parte del procedimiento de apremio, puesto que este termina con el pago al acreedor ejecutante y esta tercería suspende el pago mientras no sea fallada por sentencia firme. Lo que no suspende la tercería de prelación es el remate de las especies embargadas).

Respecto a la de posesión, la suspensión del procedimiento de apremio tiene lugar cuando ésta se interpone y se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca. En este escenario, la tercería de posesión puede ser calificada desde dos perspectivas. Desde el punto de vista del procedimiento de apremio, la intención legislativa del proyecto del Instituto Chileno de Derecho Procesal, que fue el pilar de la reforma introducida por la Ley Nº 18.705, proponía agregar un inciso segundo al artículo 521 que estableciera lo siguiente: “La tercería de posesión constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento respecto del cuaderno de apremio, salvo que aparezca de manifiesto su falta de fundamento o el sólo propósito de dilatar la ejecución”.[65] Esto finalmente nunca se agregó a la letra del Código.

La tercería de posesión, en caso de acompañarse a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca, incide naturalmente en el procedimiento de apremio, puesto que su efecto es suspensivo, en base al tenor del actual artículo 522. Por lo tanto, es homologable a una incidencia de previo pronunciamiento respecto del procedimiento de apremio, ya que sin su resolución no podrá seguir éste adelante, pero se tramita en cuaderno separado, ya que si bien el artículo 87 del C.P.C. señala que las incidencias de esta clase, se tramitan en la misma pieza de autos, ello se refiere a las relativas a la causa principal y en este caso la interposición de una tercería no suspenderá el procedimiento ejecutivo. Además, aquí no estamos en presencia de una mera incidencia, sino de un expediente procesal complejo compuesto por una misma acción dirigida en contra del ejecutante y ejecutado, por una persona distinta de las partes principales del juicio, produciéndose lo que en doctrina se denomina un litisconsorcio pasivo necesario, motivo por el cual su demanda se tramitará por cuerda separada, incidiendo ésta en el procedimiento de apremio, suspendiéndolo, debido a que al tercerista de posesión sólo le importa lo que suceda en cuanto al apremio.

Cabe señalar que la tercería de dominio también suspende el procedimiento de apremio, en forma excepcional, cuando se apoya en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, produciendo el mismo efecto suspensivo de la tercería de posesión para el caso señalado en el artículo 522, y según el artículo 521 la de dominio “(...) se seguirá en ramo separado con el ejecutante y ejecutado (...)”.

Por lo tanto, desde este punto de vista, es más acertado o preciso señalar que la tercería de posesión es una cuestión que incide en el procedimiento de apremio que se tramita en cuaderno separado. Así, con respecto a la tramitación de la tercería de posesión, pueden verse algunas sentencias de los tribunales que señalan en su tenor que ésta debe tramitarse en cuaderno separado. En este sentido, nos encontramos con expresiones plasmadas en resoluciones de los tribunales de justicia, referentes a la tramitación de esta tercería, tales como “(...) en el presente procedimiento ejecutivo se tramita además, en cuaderno separado una demanda incidental de tercería de posesión (...)”.[66]

Finalmente, desde una perspectiva de todo el procedimiento de ejecución –en su globalidad– se trata de una cuestión incidental compleja entendida como un juicio accesorio, fenómeno por el cual se tramita en cuaderno separado, además de ser fallada por una sentencia definitiva, al igual que las otras intervenciones de terceros presentes en este procedimiento.

2.2.2. Tercería de posesión que no suspende el procedimiento de apremio.

Este caso ocurre cuando se interpone la tercería de posesión y no se acompañan a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca. Quien determinará dicha circunstancia será el juez de la causa. En esta situación, en que el procedimiento de apremio sigue adelante, lógicamente debemos aludir a la tercería de posesión en referencia al procedimiento de ejecución en su globalidad (por cuanto no se afecta el procedimiento de apremio), y como señalamos –al igual que en las demás intervenciones de terceristas presentes en él– se trata de una cuestión incidental compleja entendida como un juicio accesorio; una cuestión accesoria del juicio ejecutivo.

En síntesis, las tercerías son cuestiones accesorias “que no requieren de su resolución previa para seguir substanciando la causa principal, por lo que no suspenden el procedimiento ejecutivo ni, por regla general, el de apremio debiendo, por consiguiente, tramitarse en cuaderno separado”.[67]

Luego de establecer la aclaración precedentemente expuesta, es acertado señalar que esta tercería, al igual que las demás, no debe ser resuelta por una sentencia interlocutoria de aquellas que en virtud del artículo 158 inciso 3º primera parte, “fallan un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes”, como lo adopta cierta jurisprudencia sin hacer un estudio profundo sobre el particular. En efecto, la sentencia de la Corte Suprema que considera a las tercerías de posesión como incidentes de previo y especial pronunciamiento (calificación que debe entenderse con respecto al procedimiento de apremio), no debe llevar a considerar que tal incidencia debe ser fallada por una sentencia interlocutoria. Los siguientes argumentos nos respaldan:

1º. La tercería de posesión no es un mero incidente del juicio ejecutivo, sino que al igual que las demás incidencias de terceros en aquél, es una cuestión incidental compleja entendida como juicio accesorio, lo que se entiende lógicamente apreciando el proceso de ejecución en su totalidad. Debe tener el mismo tratamiento de las demás intervenciones de terceros en esta clase de juicios.

2º. El artículo 522 señala que se suspenderá también el procedimiento de apremio en el caso señalado en el inciso primero del artículo 523, es decir, cuando la tercería de dominio se apoye en instrumento público otorgado con anterioridad a la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva; y respecto de la de dominio, la sentencia que la falla, según la jurisprudencia mayoritaria, es definitiva. Es decir, tratándose de la tercería de dominio, existe jurisprudencia abundante que considera que la resolución que se pronuncia sobre ella es definitiva, por lo que las tercerías de dominio y posesión, en cuanto al objeto, deberán ser falladas por un mismo tipo de sentencia, cuya naturaleza es definitiva.

3º. Con anterioridad hicimos referencia a que el artículo 158 inciso 3º no comprende incidencias complejas como las tercerías presentes en el proceso de ejecución, por cuanto éstas últimas no son meros incidentes, sino que cuestiones que merecen un tratamiento especial. Dicho artículo al referirse al concepto de “partes”, alude tanto a las partes directas como a las indirectas o terceros, por aplicación de lo establecido en el artículo 23 del C.P.C. Pero ello sólo dice relación a la intervención de terceros como regla general de procedimiento, no refiriéndose –en consecuencia– a las tercerías del juicio ejecutivo, por no ser éstas hipótesis de intervención principal.

4º. Por último, a pesar de que el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil establezca que su tramitación será de acuerdo a las reglas establecidas para los incidentes, “esta consideración procedimental no altera la naturaleza jurídica de la decisión que resuelve la pretensión deducida, que tiene un carácter de principal, autónoma y distinta de la sustentada por las partes del juicio ejecutivo”.[68] Se pone fin a la instancia abierta en la tercería, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto de su interposición.

Con respecto a esta intervención de terceros, si bien fue introducida por una modificación legal, estimamos que no fue lo suficientemente clara, puesto que el proyecto de modificación al Código de Procedimiento Civil del Instituto Chileno de Derecho Procesal, pretendía establecer expresamente un pronunciamiento sobre la naturaleza de tal intervención, pero el proyecto del Ejecutivo “no acogió en su integridad la indicación del Instituto, sino que la redujo (...) En cuando al efecto de su interposición en el cuaderno de apremio, lo consideró en la modificación al artículo 522”.[69]

La tercería de posesión tiene por objeto saldar una injusticia, consistente en no respetarse la presunción de dominio del artículo 700 del Código Civil, amparándose en una “alteración de la prueba, de manera que no es el tercerista en cuyo poder se embargaron las cosas en que recayó la traba, la que deba entrar a reunir presunciones para probar su dominio, porque la ley desde ya lo presume a su favor y es la contraparte quien debe probar que no obstante haber tenido la tercerista los bienes en su poder al momento del embargo, no era su dueña sino otra persona, concretamente el ejecutado”. [70] Lo anterior constituye un motivo plausible por el cual el tercerista tendría mayores posibilidades de éxito con respecto a su pretensión, lo que sólo significa que es una herramienta que se ha introducido para enfrentar la situación de injusticia en que se ha visto involucrado.

Finalmente, cabe señalar que la demanda de tercería de posesión, según la jurisprudencia, debe notificarse por cédula a fin de que las partes del juicio tengan la posibilidad cierta de hacer valer sus prerrogativas frente a la tercería que se ha interpuesto.[71]

3. Consecuencias de nuestra posición.

Las consecuencias de nuestra posición con respecto a las tercerías en el proceso de ejecución, se manifiestan en varías etapas del procedimiento. En efecto, éstas se refieren a las siguientes materias:

3.1. Mandato judicial.

La falta de un pronunciamiento claro del legislador con respecto a la naturaleza jurídico-procesal de las tercerías, tiene consecuencias con respecto a si los apoderados, tanto del ejecutante como del ejecutado, están facultados para intervenir en las tercerías que tengan lugar en el juicio ejecutivo.

Si adoptamos la posición que considera a las tercerías del juicio ejecutivo juicios independientes, no se podría considerar este poder como facultativo para actuar en ellas, por cuanto el poder que se le entrega a una persona para representar a otra se le concede para que actúe en todo el juicio, para participar de todos sus trámites e incidencias. No se trataría de incidencias en las que se pueda participar con el poder conferido, ya que el artículo 7 del C.P.C. faculta para obrar solo en lo que se promueva por vía incidental o de reconvención. Consecuencia de ello sería que “la tercería debe siempre notificarse a las partes y no al mandatario judicial en el juicio ejecutivo, que carece de facultad para obrar en la tercería”.[72] En esta situación la persona necesitaría un nuevo mandato para actuar en la tercería, por tratarse de un juicio independiente, por cuanto la actuación del mandatario carece de valor.[73]

En cambio, para quienes las tercerías son incidencias dentro del proceso de ejecución, el mandato conferido en un juicio ejecutivo sería válido para que la persona a quien se le confiere represente a cualquiera de las partes, cuando se produzca dicha incidencia, por cuanto “el poder dado por una persona a otra para que la represente en juicio se entiende conferido para todo el juicio y autoriza al procurador para tomar parte en todos los trámites e incidentes del juicio hasta la ejecución completa de la sentencia definitiva”. [74] En efecto, incidiendo las tercerías en los juicios ejecutivos en términos que no pueden existir sin éstos, las partes ejecutante y ejecutada pueden figurar en ella con la representación que en el juicio ejecutivo se hubiere dado, por lo que se ha podido en el presente caso notificar válidamente al apoderado del ejecutante la demanda de tercería. [75]

3.2. Notificaciones.

Nuestro legislador no ha señalado expresamente una forma de notificación para las tercerías, razón por la cual debemos hacer referencia a las normas contenidas en el Título VI del Libro I del C.P.C. En primer lugar, es necesario definir qué se entiende por notificación personal, por cédula y por el estado diario.

La notificación personal se encuentra en los artículos 40, 41, 42, 43, 47, 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 40 prescribe que “en toda gestión judicial, la primera notificación a las partes o personas a quienes hayan de afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente, entregándoseles copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Esta notificación se hará al actor en la forma establecida en el artículo 50”. Es decir, consiste en entregar a la persona a quien se debe notificar, copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita. Es una notificación de naturaleza principal.[76]

Por otra parte, la notificación por cédula se encuentra regulada en los artículos 48, 49, 52 y 56 del Código de Procedimiento Civil. Según lo establecido en el artículo 48, esta consiste en la entrega, por medio de un ministro de fe en el domicilio del notificado, de una cédula que contenga la copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia.

Finalmente la notificación efectuada por el estado diario se encuentra tratada en los artículos 50, 51 y 53 del Código de Procedimiento Civil y consiste en incluir el número de orden que corresponda en el rol general, los apellidos del demandante y demandado del juicio o del primero de ellos si figuran varios en este carácter y el número de resoluciones dictadas en ese día, las que se tratan de notificar por un estado que estará encabezado con la fecha del día en que se forme.

Para el objeto de establecer a qué tipo de diligencia a notificar aludimos, se debe distinguir entre la notificación de la primera resolución en que se da curso a la demanda de tercería, de la resolución que la recibe a prueba y de la sentencia dictada en ella.

Si se considera a las tercerías como juicios independientes, la primera notificación, al ser una primera gestión, deberá ser de carácter personal, de acuerdo con el artículo 40 del C.P.C.[77] Ello trae como consecuencia que la resolución que recibe la causa a prueba, y de la sentencia –que sería definitiva–­­ deberían notificarse por cédula, porque se seguiría la regla general en materia de notificaciones, establecida en el artículo 48.

Por otro lado, si se estima que se trata de meros incidentes del juicio ejecutivo, las consecuencias son distintas. La notificación de la primera resolución, no sería una notificación personal, ya que las tercerías “son accesorias de un juicio en el cual el ejecutante y ejecutado han sido emplazados con anterioridad tanto para el curso de la causa principal como para todas las incidencias...que se promuevan”.[78] Con respecto a la notificación del auto de prueba, el artículo 323 señala que se notificará por el estado diario. Finalmente, la sentencia al ser interlocutoria, se notificaría también por el estado.[79]

Pero como ha quedado establecido a lo largo de este escrito, las tercerías del juicio ejecutivo no son juicios totalmente independientes ni meros incidentes del mismo, sino que se tratan de cuestiones incidentales complejas que en definitiva se traducen en juicios accesorios. Entonces ¿cómo han de notificarse las resoluciones dictadas a lo largo de su tramitación? Teniendo en cuenta que las tercerías son demandas accesorias sometidas a una tramitación especial se llega al corolario consistente en que la resolución recaída en la primera gestión del tercero, (dándose curso a su demanda), la que recibe la tercería a prueba y la que pone fin a la tercería, deben notificarse por cédula. Las demás resoluciones que se dicten durante el curso de la tercería se notificarán por el estado diario.

Con respecto a la primera gestión recaída en las tercerías del juicio ejecutivo, cabe señalar que no es aplicable la notificación personal, por las siguientes razones que nos entrega don Sergio Rodríguez Garcés,[80] con quien coincidimos:

1º. Las tercerías del juicio ejecutivo son accesorias a tal proceso; El ejecutante y ejecutado ya han sido emplazados con antelación en la causa principal así como para todas las cuestiones accesorias o incidencias que tengan lugar. Como la tercería es una cuestión de esta última naturaleza, respecto del ejecutante y ejecutado (que en ella son demandados) no constituye una primera gestión en relación al juicio ejecutivo, teniendo en cuenta que lo de primera gestión es en consideración a la figura de los demandados.

2º. Las demandas de tercerías se notifican a los apoderados de las partes en el juicio ejecutivo, ya que son acciones accesorias deducidas en este. La notificación por cédula es suficiente garantía, debido a la función de los apoderados en el juicio, más si consideramos que en los hechos se entrega copia de la resolución y de la solicitud en que ésta ha recaído.

3º. Si en la práctica las demandas de tercerías se notifican a los procuradores de las partes, no parece razonable exigir y considerar su notificación como la primera practicada a los demandados, y de carácter personal.

Con respecto a la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba, debemos señalar que se notifica por cédula por aplicación de las reglas generales. Lo mismo acontece con la sentencia que tiene el carácter de definitiva, poniendo fin a la instancia resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio accesorio. Que las tercerías de prelación, pago y posesión se tramiten conforme a las reglas de los incidentes, se refiere únicamente a su tramitación, lo cual no les quita su carácter de juicio accesorios, más aún cuando se les ha sometido a esta tramitación breve y sumaria dada la relación que tienen con el juicio ejecutivo.

Debemos recalcar que la notificación no es un trámite del juicio, siendo ejemplo de ello el artículo 686 del C.P.C., referido al procedimiento sumario, que prescribe: “La prueba, cuando haya lugar a ella, se rendirá en el plazo y en la forma establecidas para los incidentes”. Tal disposición se refiere a cuestiones de tramitación. Pese a lo anterior, la notificación de la resolución que recibe la causa a prueba en el procedimiento sumario se realiza por cédula, a diferencia de la notificación de tal resolución en el procedimiento incidental, que se lleva a cabo por el estado diario. Así la notificación no es una cuestión de tramitación.

3.3. Procedencia de excepciones dilatorias a la demanda de tercería.

Las excepciones dilatorias son aquellas que tienen por misión corregir vicios en el procedimiento; es decir, subsanar defectos de forma de una determinada acción, no afectando en absoluto el fondo de aquella. Estas están reguladas en el Título VI del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 307 inciso 1º, por ser cuestiones accesorias, les confiere tramitación de incidentes que se promueven y substancian en el cuaderno principal, ya que el juicio no se puede seguir tramitando mientras no se resuelven las excepciones opuestas (incidentes de previo y especial pronunciamiento).

Como es sabido, en el juicio ejecutivo el ejecutado tiene el término de cuatro días hábiles y fatales para oponer excepciones, contados desde el requerimiento de pago que se le efectúa (ésta es la regla general, para el caso de ser requerido de pago en el lugar de asiento del Tribunal, dentro de los límites urbanos de la ciudad en virtud del artículo 459 inciso 1º; empero, si el deudor es requerido dentro del territorio jurisdiccional en que se ha promovido el juicio, pero fuera de la comuna asiento del tribunal, el plazo es de ocho días, y si el deudor es requerido en territorio jurisdiccional de otro tribunal y la oposición se formula ante el tribunal exhortante, el plazo es de ocho días más el aumento que indique la tabla de emplazamiento). El ejecutado sólo puede hacer uso de las excepciones que taxativamente enumera el artículo 464 del C.P.C., fallándose las excepciones dilatorias en conjunto con las perentorias en la sentencia definitiva.

El tema es si estas excepciones proceden en las tercerías del juicio ejecutivo. A nuestro parecer, éstas si proceden, lo que se condice absolutamente al considerarlas como cuestiones incidentales o juicios accesorios. En la tercería de dominio si tienen lugar, puesto que en base al artículo 523 del C.P.C. la demanda debe contener las enunciaciones del artículo 254 bajo apercibimiento de no dar curso a la demanda. Si se diere curso a ésta, sin algún requisito, el demandado puede oponer la respectiva excepción.

Las excepciones dilatorias están reguladas en el Título VI Libro II del C.P.C., aplicándose sus normas con carácter supletorio, por ser parte de la regulación del procedimiento ordinario, en conformidad con el artículo 3º del cuerpo legal en referencia. En efecto, en las demás tercerías del juicio ejecutivo, a pesar de la rapidez que se ha querido dar al procedimiento de apremio, se autoriza a oponer excepciones dilatorias sometiéndolas a una tramitación diversa a la ordinaria, por cuanto no existe disposición de carácter general que prohíba su ejercicio, por lo que debemos remitirnos a la regla supletoria antes aludida.[81]

3.4. Reconvención.

En las tercerías no procede entrar a discutir nuevas acciones por vía de reconvención. La Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia del 14 de junio de 1905 estimó que en las tercerías, por la tramitación especial que tienen, no tiene cabida la reconvención, pues atendida la naturaleza del juicio de tercería y los trámites especiales a que este juicio está sujeto, éstos excluyen la tramitación de una reconvención y por consiguiente la reconvención deducida es improcedente. Además, la reconvención debe ser contestada en el escrito de réplica y el Código de Procedimiento Civil dice expresamente en el artículo 521 que tratándose de la tercería de dominio, ella se tramita conforme a los trámites del juicio ordinario, con excepción de los trámites de replica y dúplica, por lo que no procedería tal actuación. En otras palabras, la reconvención no podría contestarse y habría una demanda sin contestación, en circunstancia que ésta es esencial e indispensable en toda demanda. También ello prolongaría en demasía el juicio, en circunstancias que el propósito del legislador es que la ejecución sea breve.

“La naturaleza del procedimiento de tercería excluye la tramitación de una reconvención. Esta última no procede sino entre el demandado y el demandante, aunque revista la calidad de demandado dentro del juicio de tercena, y un tercero respecto del juicio principal, cual es la calidad del tercerista de dominio (...) La reconvención es una institución procesal propia del juicio ordinario y debe dirigirse por el demandado en contra del demandante, y no procede respecto de un tercero que sin ser parte directa en el juicio interviene por tener, interés actual en sus resultados en los casos determinados que señala la ley en los juicios ejecutivos. Admitir a tramitación una demanda reconvencional en la situación descrita implica incurrir en un manifiesto error de tramitación de la causa y por lo tanto al tribunal superior conociendo de un recurso de apelación, le corresponde de acuerdo con lo que dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil corregir de oficio aquél y por lo tanto dejar sin efecto lo obrado”. [82]

3.5. Resolución que falla la tercería.

Esta consecuencia, que ya ha sido tratada con anterioridad por ser quizás de una mayor atención, se torna interesante, al relacionarla con el recurso de casación en la forma. Si la tercería se trata de un juicio independiente, la sentencia que la falla ha de ser definitiva, debiendo, por tanto, contener los requisitos comunes a toda resolución judicial, junto con los específicos señalados para ésta en el articulo 170 del C.P.C. y los establecidos en el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920, el cual se refiere a la forma de las sentencias. Si consideramos pertinente la posición que enmarca a las tercerías como incidentes del proceso de ejecución, la sentencia que se pronuncia sobre ellas, será interlocutoria, por lo cual sólo se le exigirá que exprese las circunstancias señaladas en los números 4º y 5º del artículo 170, que contienen las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamentación; y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

Finalmente, cabe señalar que existen diversos fallos que otorgan la calidad de definitiva a la sentencia que pone fin a la tercería, [83] en lo que coincidimos, por cuanto no se trata de meras incidencias en el proceso de ejecución, sino que de cuestiones incidentales de una especial tramitación. El fallo que resuelve una tercería es una sentencia definitiva, por cuanto pone término al pleito, sin que baste para desnaturalizar aquello la circunstancia de que las tercerías incidan en el juicio ejecutivo, por lo que una vez publicado dicho fallo, no puede ser modificado por el juez que lo dictó.

3.6. Requisitos de la resolución que falla la tercería.

Como consecuencia de ser considerada tal resolución una sentencia definitiva, ésta debe reunir para su validez, todos los requisitos que indica el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, además de lo establecido en los artículos 61 y 169 del mismo texto legal.

3.7. Recursos procesales en contra de la sentencia que resuelve la tercería.

Proceden los recursos de aclaración, rectificación o enmienda, apelación, recurso de hecho, casación en la forma y en el fondo (procede el recurso de casación en la forma por omisión de cualquiera de las causales indicadas en el artículo 768 del C.P.C.; el recurso de casación en el fondo procede toda vez que se reúnan las condiciones para su interposición), revisión (si se reúne alguna de las causales del artículo 810 y tratándose de una sentencia firme), queja (procede respecto de la sentencia que falla la tercería y de cualquiera resolución dictada arbitrariamente en ella, que lesiones injustamente el patrimonio de alguna de las partes, cuya dictación por parte del juez pueda calificarse de falta o abuso). No procede el recurso de reposición, ya que este sólo opera en contra de autos y decretos y procede excepcionalmente contra sentencias interlocutorias cuando el código así lo prescribe. En otras palabras, independientemente de si se considera definitiva o interlocutoria la resolución que resuelve la tercería, este recurso no es procedente. Lo anterior se refiere a la resolución que falla la tercería, por lo que puede interponerse el recurso de reposición para obtener la modificación de una resolución dictada durante la substanciación de la tercería, siempre que proceda de acuerdo a su naturaleza. Por último el recurso de amparo no es procedente en atención a la naturaleza de la cuestión controvertida que no tiene relación con la libertad personal protegida por tal recurso.

3.8. Subsistencia independiente de la tercería.

Cuando el procedimiento de ejecución en que la tercería tiene incidencia termina, se genera la interrogante sobre que acontecerá con esta última. Como en los tópicos anteriormente aludidos, la solución radicara en la doctrina que se asuma con respecto a este instituto procesal. Para interponer una tercería es indispensable que exista un juicio. Si el juicio ejecutivo en que la tercería incide termina por cualquiera de las causales legales, surge la siguiente pregunta: ¿qué ocurre con la tercería?

Algunos la consideran como un juicio distinto del ejecutivo y creen que puede subsistir independientemente. En cambio, si se estima que la tercería es una incidencia, tendrá que correr la misma suerte del juicio a que accede. Sergio Rodríguez Garcés estima que “hacerla subsistir como juicio independiente es inaceptable porque si termina el juicio ejecutivo desaparece el embargo que es el hecho que importa desconocimiento del dominio del tercerista y además se ha obtenido anticipadamente la protección jurídica que se reclama. Con ese juicio se pretendería defender un dominio que no está amagado ¿y con qué acción? Si las acciones tienen por objeto proteger un derecho injustamente lesionado. Por otra parte, ¿cómo aplicar un procedimiento especial si desaparecen el hecho que le dio origen y el juicio que justificó esta tramitación especial?”.[84]

Es innegable que sin ejecución no puede haber tercería de dominio, posesión, prelación y pago y que los bienes embargados quedan libres si el ejecutante se desiste de la ejecución que había entablado en contra del deudor. Por ello, estamos de acuerdo en que la tercería no puede subsistir independientemente del proceso de ejecución en que incide. Si el proceso de ejecución termina, también ha de terminar el de tercería, ya que esta pierde su carácter de tal. Siguiendo a Luís Gonzalo Navarrete, lo que debe suceder es producirse una transformación del incidente de tercería a proceso ordinario, porque las razones del pedir preferentemente (tercería de prelación) o de ejercitar la acción de dominio frente al poseedor ilegítimo (tercerías de dominio y posesión) subsisten. “Una cosa es que queden libres los bienes embargados y otra que el deudor no los siga poseyendo en forma ilegítima, pues en este último caso el proceso declarativo derivado de la tercería se hace necesario”.[85] El hecho que desaparezca el embargo, pierde importancia si por ejemplo el deudor sigue poseyendo en forma ilegítima, o que no se ejerza el crédito del ejecutante si el tercero no tiene reconocidos la existencia, subsistencia y cuantía de su crédito.

Así, las tercerías no pueden subsistir independientemente del proceso de ejecución en que inciden. “Si el proceso de ejecución culmina, también ha de terminar el de tercería, pero no así el proceso de declaración o de ejecución que por transformación de aquélla puede surgir cuando el demandado –deudor o ejecutado– siga poseyendo sin título alguno (en el caso de la tercería de dominio o de posesión), o cuando niegue la existencia, subsistencia o preferencia del crédito del antiguo tercerista (en el caso de la tercería de prelación); o la existencia, subsistencia de la deuda o el carácter de ejecutivo del título del tercerista (en la tercería de pago)”.[86] Ello deja en evidencia el carácter accesorio de las tercerías del juicio ejecutivo, no teniendo sustento la postura que las considera juicios independientes injertados en el juicio ejecutivo, por que algo que es independiente no puede aspirar a ser lo que supuestamente ya es. Y recalcamos dicho grado de independencia que algunos creen que pueden tener a pesar de estar inmersas en el proceso de ejecución, por cuanto se señala que su notificación al ejecutante y ejecutado ha de ser personal.

Es quizás en este punto del análisis donde se puede apreciar con mayor claridad que la asimilación de las tercerías a “juicios principales o independientes” no es grata, puesto que si se participa en el debate de su subsistencia independiente, se parte de la base de que no tienen una independencia real respecto del juicio ejecutivo, que haga negar su carácter accesorio. (El concepto de juicios independientes, lo utilizan diversos autores al comentar y exponer las distintas teorías que existen sobre el particular. Así, Sergio Rodríguez Garcés describe muy bien que existen algunos que consideran a las tercerías “juicios principales”;[87] las tercerías “constituyen por su índole jurídica una cuestión accesoria que se promueve en el juicio ejecutivo, y aunque la ley señale respecto de ellas una situación especial, no puede estimarse que tengan el carácter de un juicio con vida propia e independiente de la ejecución en que inciden.”[88]) Quizás parte de la confusión radica en que muchos asimilaron a la tercería en el juicio ejecutivo como al tercero excluyente, pensando que su intervención sería principal, lo cual como vimos no es correcto. En otras palabras, las tercerías durante la vigencia del juicio ejecutivo no tienen independencia, y si este se extingue, no podrían lograr una subsistencia autónoma, puesto que ya no hablaríamos de un procedimiento accesorio; no hablaríamos de una “tercería propiamente tal”.

3.9. Tribunal competente para su conocimiento.

El artículo 111 del Código Orgánico de Tribunales prescribe: “el tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan”. Por ello, si un tercero entabla una acción cualquiera, será competente para conocer de ella el tribunal que esté conociendo del asunto principal en que incide la presentación del tercero. Si este reclama dominio de un bien raíz embargado en una ejecución, que se encuentra situado fuera de la jurisdicción del tribunal que conoce del juicio ejecutivo, este último será competente y tendrá prorrogada su jurisdicción para conocer de la tercería interpuesta.

El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es también para conocer de las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación, aunque el conocimiento de estas cuestiones atendida su cuantía correspondiere a un juez inferior si se entablasen por separado. El artículo 111 del C.O.T. sólo habla de prórroga de jurisdicción en las cuestiones que se susciten por vía de reconvención o de compensación (para el caso de la cuantía), pero nada dice de las tercerías. Los tribunales aceptan la prórroga de la jurisdicción en las tercerías atendida la analogía que existe entre ellas y la reconvención.

En consecuencia, si un juez inferior conoce de un juicio ejecutivo es competente para conocer de las tercerías que en él se entablen, aunque el valor de los bienes reclamados por el tercerista o el crédito que se hace valer, sean mayores que los establecidos por la ley para su competencia.

Si los tribunales no estimaren a las tercerías accesorias del juicio ejecutivo, habría que considerarlas como juicios distintos e independientes de él; en tal caso, para determinar el juez competente para conocer de ellas, habría que considerar su cuantía y aplicar las reglas generales de competencia. Se produciría el absurdo que una tercería que tiene tanta importancia en el juicio ejecutivo para que el acreedor haga efectivo su crédito, como importancia tiene la ejecución en la tercería entablada, se seguiría ante un tribunal diverso de un mismo departamento en atención a la cuantía o ante el juez de un departamento diverso en atención al lugar en que debe cumplirse la obligación.

3.10. Declaración del abandono del procedimiento.

Las tercerías del juicio ejecutivo son juicios accesorios en los que el tercerista hace valer un derecho ejercitando alguna de las acciones que autoriza el Código de Procedimiento Civil. Desde este punto de vista, se debe concluir que con respectos a ellas procede declarar el abandono del procedimiento, siempre que concurran los requisitos exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Así, este puede ser pedido por uno sólo de los demandados en la tercería, es decir, tanto por el ejecutante como por el ejecutado. Cabe señalar que casi siempre es el ejecutante a quien le interesará solicitar la declaración de abandono (este es uno de los demandados en la tercería), por cuanto está impedido de disponer del producto de la subasta mientras este pendiente la resolución de la acción del tercerista.

Sin perjuicio de lo anterior, debemos señalar que la terminología justificativa de algunos fallos que otorgan el abandono del procedimiento no es correcta. “El juicio anexo de tercería de prelación, tiene vida separada e independiente del ejecutivo, por lo que es perfectamente procedente que cualquiera de las partes de aquél, si se dan las exigencias legales, pida el abandono de la instancia, de esta instancia de tercerpia. Los jueces que no lo resuelven en esa forma incurren en falta que debe enmenzarse por la vía del recurso de queja”.[89] Si bien es cierto, es asertiva en su consecuencia (ya que es procedente el abandono del procedimiento en las tercerías del juicio ejecutivo), no es correcta al decir que es un juicio independiente del principal. Es precisamente esta terminología la que condenamos y que hace que se confunda la verdadera naturaleza de esta institución.

“Si pensamos que un tercerista, mal intencionadamente y sólo con fundamentos aparentes, podría ejercer esta acción sólo con el ánimo de perjudicar al ejecutante; o por negligencia u otra causa, no se pone término a esta instancia; resulta de toda justicia que el interesado, para evitar perjuicios, pueda usar la herramienta legal que ha enarbolado para poner término a este juicio”.[90]

En efecto, al ser las tercerías cuestiones incidentales entendidas como juicios accesorios al principal, en conformidad con el artículo 152 del C.P.C., el procedimiento generado por estas se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en él han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. En virtud de lo establecido en el artículo 153, “el abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa”. Todo esto es compatible con la idea de un procedimiento accesorio. “El proceso de ejecución no supone el proceso de tercería, sino que este último supone siempre al primero”.[91] Como el proceso de ejecución no supone el de tercería, puede pedirse el abandono del procedimiento de tercería por cualquiera de los demandados de aquél, continuando el procedimiento de ejecución.

No podemos olvidar que el legislador ha considerado al juicio ejecutivo como un proceso rápido y eficaz, el cual con el acceso de un tercero se ve quebrantado, siendo necesario que para efectos de gestiones útiles, cada uno de estos juicios conserve una cuasi-autonomía (ello se refiere únicamente al tema de las gestiones útiles, como medida de protección de la celeridad que ha de tener el proceso de ejecución) lo cual no significa en ningún caso, negar su carácter accesorio y estimar que mantiene un absoluta independencia del juicio ejecutivo. He aquí por cierto un punto muy crítico de la discusión que nos convoca que si no se mira con ojo de lupa, generará consecuencias indeseadas en la práctica judicial.

Obviamente que si en el procedimiento ejecutivo se dan los supuestos para pedir el abandono del procedimiento, puede ser solicitado por el ejecutado y el tribunal ha de declararlo; y al terminar el juicio ejecutivo, la misma suerte ha de correr la tercería, que no puede subsistir como tal, sin el juicio ejecutivo. Por lo accesorio debemos entender lo que depende de lo principal, lo que se une a él, y lo que depende de ello. Principios romanos nos dan respaldo: Plus in accessione nom potest esse, quam in principali rei; que quiere decir que lo accesorio no puede prevalecer o ser más fuerte que lo principal. Pereunte re principali, perit accesorium; que quiere significar que lo accesorio perece con lo principal. Ello sin perjuicio de que la tercería en estos casos derive en los procedimientos ordinarios correspondientes, como se viera en el punto 3.8, en referencia a la subsistencia independiente de la tercería.

Así, con respecto al procedimiento ejecutivo, junto con la regla general del artículo 152, el abandono está reglamentado en el artículo 153 inciso 2º. Esta norma fue agregada por la ley Nº 18.705 del 24 de mayo de 1988, pero luego tal disposición fue modificada por la Ley Nº 18.882 del 20 de diciembre de 1989. La incorporación de este inciso fue de gran ayuda, ya que limitó los efectos que tenían los procedimientos ejecutivos, que estaban en estado de ejecución en el cuaderno de apremio.[92] Con anterioridad a tal modificación en el cuaderno ejecutivo no se aplicaba el abandono del procedimiento, según lo establecieron en diversas ocasiones nuestros máximos tribunales de justicia.[93]

Debemos distinguir entre el cuaderno principal y el cuaderno ejecutivo. Con respecto al primero rigen las reglas generales del artículo 152,[94] pudiendo el ejecutado alegar el abandono tanto por vía de acción o excepción. Tratándose del procedimiento de apremio, impera el artículo 153 inciso 2º el cual establece: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutante podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil,[95] hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”.

4. Reflexión fundamental.

Al no existir un panorama claro y decisor con respecto a las tercerías, en la práctica se producen dudas que generan incertidumbre sobre las mismas. Por lo anterior, si por ejemplo se considera a la tercería de posesión como una incidencia de previo y especial pronunciamiento, para el caso de acompañarse a ella antecedentes que constituyan a lo menos presunción grave de la posesión que se invoca, sin hacer una aclaración previa como la expuesta precedentemente, podríamos cuestionar que a pesar que la Ilustrísima Corte Suprema se ha manifestado en dicho lineamiento, en los tribunales inferiores se llevan cuadernos separados de ésta, siendo que las incidencias de tal naturaleza, en base al tenor de la ley, se tramitan en la misma pieza de autos (esto último razonando en el sentido de las incidencias de previo y especial pronunciamiento respecto del juicio principal; pero como aquí se trata de una cuestión que incide –cumpliéndose ciertos requisitos– sólo en el cuaderno de apremio, se podrían generar opiniones erróneas frente al tema).

En efecto, existen sentencias de la Corte Suprema que consideran a la tercería de posesión como un incidente de previo y especial pronunciamiento, en circunstancias que este mismo tribunal ha resuelto que se trata de un juicio principal anexo al procedimiento de apremio.[96] Sin lugar a dudas, fenómenos como tal dualidad de pronunciamientos sobre una institución propia del derecho procesal generan incertidumbre, por cuanto desde la perspectiva de los sujetos procesales no se sabe quien tiene la razón. “La natural oscilación que admite nuestro sistema ha dado pie para que se puedan intentar pretensiones jurídicas sin que exista ninguna necesidad de saber cuál es el criterio que la Corte Suprema ha sostenido sobre un determinado tema (...) En la práctica más que saber cuál es la doctrina jurisprudencial acerca de un determinado tema, importa más conocer el criterio de tal o cual juez (...)”.[97]

Por todo lo expuesto precedentemente, estimamos con responsabilidad que tanto la postura que considera a las tercerías del juicio ejecutivo meros incidentes del mismo y la que entiende tales actuaciones como juicios totalmente independientes de aquél, son imprecisas. Debe ponderarse la situación de hecho y reconocer que, desde el punto de vista del juicio ejecutivo en su globalidad, se trata de cuestiones incidentales complejas entendidas como juicios accesorios, lo que explica que se tramiten en cuadernos separados, la naturaleza de la resoluciones que las fallan, entre otros tópicos particulares, ya que no puede desatenderse a la relación juicio ejecutivo-tercería.

¿Por qué es peligroso considerar a las tercerías del juicio ejecutivo como independientes del juicio principal? Obviamente, como ha quedado de manifiesto en el presente escrito, no es lo mismo establecer que las tercerías del juicio ejecutivo son cuestiones incidentales entendidas como juicios accesorios (al decir juicios accesorios, estamos señalando que se trata de juicios distintos al juicio ejecutivo, pero jamás con autonomía propia) que decir que son “juicios independientes, insertados dentro del proceso de ejecución” (expresión usada por autores de la doctrina nacional, como muy bien lo detecta Luís Gonzalo Navarrete, quien por cierto, no comparte aquello, coincidiendo con nosotros en cuanto a la naturaleza accesoria del instituto en referencia[98]) ya que establecer esta independencia, sería negar validez por ejemplo a el mandato otorgado en el juicio ejecutivo para actuar en la tercería, exigir que la notificación de la demanda de tercería se haga en forma personal, entre otros tópicos particulares discrepantes.

Citas:

[1] Véase WENDEROTH KRAUSE, Jorge. De las tercerías en general. De las tercerías en el juicio ejecutivo. Memoria de prueba para optar al título de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, 1928, p. 43-44.

[2] Véase SALAS VIVALDI, Julio., ob. cit., pp. 9-11.

[3] Véase NAVARRETE VILLEGAS, Luís Gonzalo., ob. cit., p. 128.

[4] Idem, 237.

[5] VALDÉS ALDUNATE, Patricio., ob. cit., p. 99.

[6] Véase HERCE QUEMADA, Vicente. Las demandas de tercería: Competencia, procedimiento a seguir y recurso procedente contra la sentencia recaída en el correspondiente juicio /en/ Revista de Derecho Procesal, octubre-diciembre, 1964, p. 113.

[7] SALAS VIVALDI, Julio., ob. cit., p. 23.

[8] Idem, pp. 27-28.

[9] Con respecto a los incidentes propiamente tales, podemos apreciar que al no generar estos una controversia de fondo, se diferencian de otras cuestiones accesorias que sí pueden generar una controversia de una cierta magnitud dentro de un procedimiento en desarrollo, como es el caso de las tercerías del juicio ejecutivo.

[10] “El artículo 84, modificado por la Ley Nº 18.705, da lugar a una nueva clasificación de los incidentes. Dice dicha disposición en su inciso primero: “Todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio podrá ser rechazado de plano”. De este precepto fluye, entonces, la distinción entre incidentes que tienen relación con el asunto principal y los que carecen de este carácter.

A primera vista parece que el legislador hubiera cometido un error al hablar de incidentes que no tengan conexión con lo principal, ya que, como hemos visto, es un requisito esencial de toda incidencia tener relación con el asunto principal del pleito en que se promueva.

Sin embargo, veremos que no es así. En este artículo el legislador ha empleado la expresión incidente en un sentido amplio, vale decir, como todo lo que sobreviene en el curso de un asunto o negocio, sin mirar la relación que con él pueda tener” (SALAS VIVALDI, Julio., ob. cit., p. 48).

Lo que quiere decir Julio Salas es que los incidentes propiamente tales siempre, por su esencia, han de tener relación con el asunto principal del juicio en que se promuevan, distinguiéndose de otras incidencias (que quedan comprendidas en el sentido general del término) que no tienen vinculación con el asunto principal, que pueden ser rechazadas de plano. Pese a lo dicho anteriormente, que sin duda es acertado, nos permitimos agregar otra reflexión: En nuestro Código de Procedimiento Civil existen otras cuestiones accesorias que no son propiamente incidentes, ya que no tienen relación directa con el asunto principal del pleito, pero que el legislador regula y autoriza especialmente, como las tercerías en el proceso de ejecución, que se presentan en relación a requisitos y presupuestos procesales de influencia en el proceso, no aplicándose con respecto a ellas lo dicho en el artículo 84 en el sentido de ser rechazadas de plano. El artículo 84 más bien se refiere a una garantía contra la mala fe de los litigantes, que se condice con lo señalado en el mensaje de nuestro Código, que en uno de sus pasajes dice: “Se ha creído necesario, por una parte, simplificar en lo posible la tramitación y adoptar al mismo tiempo una serie de medidas encaminadas a hacer ineficaces los expedientes dilatorios a que apela la mala fe para retardar la solución de los pleitos; y, por otra parte, dar a los magistrados mayor latitud en sus atribuciones a fin de que puedan hacer sentir en mayor grado que hasta ahora su acción en la formación y marcha de los procesos”. Así, el artículo 84 es una herramienta más contra las incidencias absolutamente dilatorias propias de la mala fe a que se refiere implícitamente.

El artículo 84 señala una regla general y no absoluta, lo que se aprecia en la expresión “podrá ser rechazado de plano”, no estableciendo por tanto una obligación de rechazo imperativa (“deberá”) al juez. Lo anterior no quiere decir que no compartamos la idea de que el juez a las cuestiones que no digan relación para nada con el asunto principal y que no estén permitidas y reguladas en apartados distintos del Código, las rechace de plano; pensamos que debería rechazarlas. Lo que quizás el legislador hace es dejar la puerta abierta, al no constituir un rechazo categórico, en el sentido de que el mismo regula intervenciones que son accesorias y que técnicamente no tienen relación o conexión directa con el asunto principal, y que se refieren a requisitos o cuestiones procesales de marcada influencia en un determinado proceso, y que incluso pueden generar una controversia de fondo nueva, accesoria, como las tercerías en el juicio ejecutivo. Esta distinción conceptual de las incidencias se encuentra muy marcada en el artículo 387 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, Ley 1/2000 de 7 de enero, que prescribe: “Son cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyan el objeto principal del pleito, guarden con éste relación inmediata, así como las que se susciten respecto de presupuestos y requisitos procesales de influencia en el proceso”. A nuestro juicio, no debemos desconocer nuestra realidad jurídica, que permite figuras concernientes a hitos procesales que no dicen relación inmediata con el litigio y que pueden formar una nueva cuestión de fondo, como una tercería que se desarrolla en un juicio ejecutivo, que debido a la estructura de este último, no tiene injerencia en el cuaderno principal, sino que en el de apremio, siendo una cuestión sin duda accesoria por sobrevenir en un juicio en desarrollo y que independientemente de su naturaleza no principal, genera una controversia.

[11] Idem, p. 138. En el mismo sentido véase Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXXII, 2ª parte, sección 1ª, p. 465.

[12] Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XLIV, 2ª parte, sección 2ª, p 62.

[13] Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXXVI, 2ª parte, sección 1ª, p. 465.

[14]SALAS VIVALDI, Julio., ob. cit., p. 46.

[15]Idem, p. 47.

[16] Sentencia de la Corte de Apelaciones de Presidente Aguirre Cerda del 3 de octubre de 1984, sobre incidentes del juicio ejecutivo /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXI (1984), nº 3, 2ª parte, sección 2ª, p. 119.

[17]SALAS VIVALDI, Julio., ob. cit., p. 45

[18] Idem, p. 35.

[19] Idem, p. 32.

[20] Véase WENDEROTH KRAUSE, Jorge., ob. cit., p. 91.

[21] Véase BENAVENTE GORROÑO, Darío. Derecho procesal. Juicio ordinario y recursos procesales. 4ª edición revisada y actualizada por Juan Colombo Campbell. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1997, p. 129.

[22] Véase SALAS VIVALDI, Julio., ob. cit., pp. 32-33, 45-47.

[23] Idem, p. 32.

[24] Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LVII, 2ª parte, sección 2ª, p. 20.

[25] Idem, p. 47.

[26] Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 16 de julio de 2001 sobre recurso de hecho, rechazo de alzamiento de medida precautoria /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCVIII (2001), nº 3, 2ª parte, sección 2ª.

[27] Véase SALAS VIVALDI, Julio., ob. cit., p. 32.

[28] VALDÉS ALDUNATE, Patricio., ob. cit., p. 99.

[29] Véase SALAS VIVALDI, Julio., ob. cit., p 45.

[30] Idem, p. 33.

[31] NAVARRETE VILLEGAS, Luís Gonzalo., ob. cit., p. 261.

[32] Idem, p. 260.

[33] Véase SALAS VIVALDI, Julio., ob. cit., pp. 32-33.

[34] Idem, p. 138.

[35] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo I, p. 192.

[36] SALAS VIVALDI, Julio., ob. cit., p. 32.

[37] Es perfectamente posible que el legislador pueda referirse con el término “incidente” a su significado genérico. Así, con respecto al artículo 84, Julio Salas señala: “En este artículo el legislador ha empleado la expresión incidente en un sentido amplio, vale decir, como todo lo que sobreviene en el curso de un asunto o negocio” (Idem, p. 48).

[38] Idem, p. 132.

[39] WENDEROTH KRAUSE, Jorge., ob. cit., p. 71.

[40] Sentencia de la Corte Suprema del 14 de julio de 1958 sobre tercerías en el juicio ejecutivo /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LV (1958), 2ª parte, sección 1ª, p. 181.

[41] Véase RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo I, pp. 192-193.

[42] Idem, p. 256.

[43] Véase CARNELUTTI, Francesco. Sistema de Derecho Procesal Civil, tomo IV. Buenos Aires: Editorial Uteha, 1944, pp. 158 y sgtes.

[44] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo I, p. 130.

[45] Idem, p. 130.

[46] NAVARRETE VILLEGAS, Luís Gonzalo., ob. cit., p. 143.

[47] Véase Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago del 12 de julio de 1999, sobre naturaleza jurídica de la resolución que falla la tercería de posesión /en/ Gaceta Jurídica, nº 229 (1999), p. 69.

[48] Véase BANDA VERGARA, Alfonso. Sentencia en recurso de protección contra resoluciones judiciales (Corte de Apelaciones de Valdivia) /en/ Revista de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral (Valdivia) (online), julio de 2004, volumen 16, pp. 189-201. Disponible en: http://www.http/www.scielo.cl. Fecha de última consulta: 22-02-07. En este sentido el autor en su comentario señala: “La acción del recurrido –juez de letras de Osorno– que sería cuestionable y que podría sustentar el recurso no parece ser, como lo plantea el actor, el haberle impedido actuar en la causa ejecutiva como tercero independiente pues para ello está evidentemente inhabilitado en atención a clara norma del Art. 518 del Código Procesal Civil. Esta disposición legal sólo permite la intervención de terceros en los casos en que el reclamante invoque alguna de las pretensiones que señala, y que no es ninguna de las que en su oportunidad intentó hacer valer el afectado, de modo que no es aceptable sostener en tal omisión la fundamentación de la protección solicitada”.

[49] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo I, p. 175.

[50] Véase HERCE QUEMADA, Vicente., ob. cit., p. 113.

[51] Véase NAVARRETE VILLEGAS, Luís Gonzalo., ob. cit., p. 122.

[52] Idem, p. 122, citando a Fernández López.

[53] Idem, pp. 116-124.

[54] Véase REYES MONTERREAL, José María. El llamado juicio ejecutivo en la L.E.C. española. Barcelona, 1963, pp. 329-330.

[55] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo I, p. 62.

[56] Véase MIDDLETON SOFFIA, Eugenio. De la fundación de las sentencias: (de los considerandos en la fundacio´n del fallo). Memoria de prueba para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, 1937, p. 65.

[57] Sentencias de la Corte Suprema del 26 de agosto y del 6 de diciembre de 1946 /en/ Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales, tomo XLIV (1946), 2ª parte, sección 1ª, pp. 204 y 309 respectivamente.

[58] Sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción del 15 de noviembre de 1984 sobre tercería de posesión /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LBBBI (1984), n° 3, 2ª parte, sección 2ª, p. 134.

[59] Sentencia de la Corte Suprema del 23 de julio de 1981 sobre tercería de posesión (recurso de queja) /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXVIII (1981), n° 2, 2ª parte, sección 1ª, p. 81. En el mismo sentido, sentencia de la Corte Suprema del 29 de enero de 1990, rol 15.029, considerando 3°.

[60] OTERO LATHROP, Miguel. Derecho procesal civil: Modificaciones a la legislación 1988-2000. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2000, p. 326.

[61] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo II, pp. 103, 112.

[62] Idem, p. 106.

[63] OTERO LATHROP, Miguel., ob. cit., p. 326.

[64] Véase Sentencia de la Corte Suprema del 23 de junio de 1999, sobre recurso de casación en el fondo, suspensión del procedimiento de apremio /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCVI (1999), nº 2, 2ª parte, sección 1ª, p. 77.

[65] OTERO LATHROP, Miguel., ob. cit., p. 321.

[66] Sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago del 4 de junio de 1996, sobre abandono del procedimiento, incidentes del juicio (gestiones útiles) /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCIII (1996), nº 2, 2ª parte, sección 2ª, p. 64.

[67] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo I, p. 178.

[68] NAVARRETE VILLEGAS, Luís Gonzalo., ob. cit., p. 143.

[69] OTERO LATHROP, Miguel., ob. cit., p. 321

[70] Sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de 18 de julio de 2001 sobre tercería de posesión /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCVIII (2001), nº 3, 2ª parte, sección 2ª.

[71] Véase CASARINO VITERBO, Mario. Manual de derecho procesal. Derecho procesal civil. tomo V. 5ª edición actualizada. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1998, p. 205.

[72] VALDÉS ALDUNATE, Patricio., ob. cit., p. 101.

[73] Véase Sentencia de la antigua Corte de Tacna del 7 de abril de 1911 sobre tercerías en el juicio ejecutivo /en/ Gaceta de los Tribunales de 1911, semestre I, sentencia 167, p. 305.

[74] RODRÍGUEZ GARCÉZ, Sergio., ob. cit., tomo I, p. 197.

[75] Véase Sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia del 7 de noviembre de 1913 sobre representación en las tercerías en los juicios ejecutivos /en/ Gaceta de los Tribunales de 1913, semestre II, sentencia 1124, p. 3248.

[76] CAMIRUAGA CHURRUCA, José Ramón. De las notificaciones. 3ª edición actualizada para concordarla con los textos legales vigentes. Puesto al día por Enrique Paillas. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1995, p 96.

[77]Véase Sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta del 2 de junio de 1992, sobre notificaciones en las tercerías de prelación /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXIX (1992) nº 2, 2ª parte, sección 2ª.

[78] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo I, p. 203.

[79]Véase VALDÉS ALDUNATE, Patricio., ob. cit., p. 102.

[80] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo I, p. 203-204.

[81] Idem, p. 217.

[82] Sentencia de la Corte de Apelaciones de Presidente Aguirre Cerda de 3 de octubre de 1984 sobre procedimiento ejecutivo (reconvención) /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXI (1984), nº 3, 2ª parte, sección 2ª.

[83] Véase Gaceta de los Tribunales de 1909, sentencia 999, p. 487; sentencia 937, p. 380; sentencia 1.133, p. 751; Gaceta de los Tribunales de 1936, sentencia 163, p. 652; En el mismo sentido, véase Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo VIII (1910), 2ª parte, sección. 1ª, p. 263.

[84] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo I, p. 240.

[85] NAVARRETE VILLEGAS, Luís Gonzalo., ob. cit., p. 107.

[86] Idem, p. 305.

[87] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo I, p. 190.

[88] Sentencia de la Corte Suprema de 30 de agosto de 1930 sobre tercerías en la ejecución /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXVIII (1930), 2ª parte, sección 1ª, p. 198 y Gaceta de los Tribunales de 1930, semestre I, sentencia 18, p. 121.

[89] Sentencia de la Corte Suprema del 23 de diciembre de 1987 sobre recurso de queja (abandono de la instancia) /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXIV (1987), nº 3, 2ª parte, sección 1ª.

[90] Sentencia de la Corte Suprema del 23 de diciembre de 1987 sobre recurso de queja (abandono de la instancia) /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXXIV (1987), nº 3, 2ª parte, sección 1ª.

[91] NAVARRETE VILLEGAS, Luís Gonzalo., ob. cit., p. 263.

[92] ORELLANA TORRES, Fernando. Procedimiento ejecutivo por obligación de dar. Análisis doctrinario y jurisprudencia. Santiago: Editorial Librotecnia, p 195.

[93] Sentencia de Corte de Concepción /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo LI (1954), 2ª parte, sección 2ª; Sentencia Corte Suprema /en/ Revista Fallos del Mes, nº 316 (1985).

[94] “El abandono del procedimiento reglamentado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiene aplicación en el juicio ejecutivo, en el evento de haberse declarado admisible las excepciones y difiere de la situación especialmente reglamentada en el inciso 2º del artículo 153 del mismo Código, por lo que cumpliéndose en autos las exigencias legales, debe acogerse la pretensión procesal incidental deducida por el demandado y declarar abandonado el procedimiento y al no resolver del modo indicado, los magistrados recurridos cometieron falta que esta Corte debe enmendar por esta vía disciplinaria”. Sentencia de la Corte Suprema de 8 de junio de 1995 (Considerando 2º) /en/ Revista Fallos del Mes, nº 439 (1995), p. 598.

[95] Se ha resuelto que la solicitud del abogado de la ejecutante sobre el fallo de las excepciones opuestas por la ejecutante, se trata de una gestión útil que interrumpe el plazo prescrito en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia de la Corte Suprema /en/ La Semana Jurídica, nº 44.

[96] Véase Sentencia de la Corte Suprema del 31 de marzo de 1993 sobre tercería de posesión /en/ Gaceta Jurídica, nº 153 (1993), p. 19.

[97] ROMERO SEGUEL, Alejandro. La jurisprudencia de los tribunales como fuente del derecho. Una perspectiva procesal. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2004, pp. 57-58.

[98] Véase NAVARRETE VILLEGAS, Luís Gonzalo., ob. cit., p. 132.

lunes 10 de marzo de 2008

Breve aproximación al debate sobre el peligro que representa para el imputado la decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento.

Francisco Javier Pinto López
Licenciado en Ciencias Jurídicas
Universidad Católica de Temuco (Chile)
Autor del blog Publiuris (Chile)
http://www.publiuris.blogspot.com/

La decisión del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento es una de las tres aristas o caminos que el órgano de persecución penal estatal puede seguir en un determinado asunto. Ella no se ha visto eximida de críticas en el plano fáctico, las cuales han despertado en algunos profesionales jurídicos cuestionamientos en torno a su implementación en un sistema que pareciera no seguir los lineamientos generales de aquel.

El tema radica principalmente en entender la lógica del Código que sanciona las investigaciones inoficiosas o con negligencia por parte del órgano de persecusión penal con el sobreseimiento definitivo de la causa. Así, la ineficiencia de la actividad de persecución penal es seguida por la declaración de sobreseimiento definitivo por parte del juez de garantía. Luego de que vence el plazo de investigación en un procedimiento penal, el fiscal tiene básicamente tres alternativas, de acuerdo al artículo 248 del Código Procesal Penal, cuales son: solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, comunicar la decisión del Ministerio público de no perseverar en el procedimiento por falta de antecedentes suficientes para sustentar una acusación, o bien, formular acusación en contra de el, alguno, o todos los imputados que fueron formalizados en aquella investigación por reunir antecedentes para sustentarla. Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo legal o judicial fijado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre, para lo cual el juez debe citar a los intervinientes a una audiencia para resolver esta petición. Si el fiscal no comparece a la audiencia señalada, o compareciendo se niega a declarar cerrada la investigación, el juez debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, resolución que es apelable. En este caso podemos ver que el legislador, ante una actitud ineficaz e irresponsable del Ministerio Público, opta por el sobreseimiento definitivo de la causa, en base a criterios de eficiencia en la etapa de investigación, lo que lógicamente también obedece en materia penal a un resguardo de los intereses del imputado, por los efectos criminológicos propios de un proceso de estas características y además por una manifestación del principio de inocencia que rige nuestro nuevo sistema de persecución penal.

Esta eficacia a la que venimos aludiendo ha servido para fundamentar la improcedencia en nuestro sistema de la comunicación del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, puesto que si bien esta última decisión deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a la revocación judicial de las medidas cautelares decretadas y se reanuda el término de la prescripción de la acción penal como si nunca se hubiese interrumpido, el Código no fue claro en señalar si el órgano de persecución penal pública puede volver a reabrir la investigación en este caso. Así se ha señalado por algunos que al dejarse sin efecto la formalización de la investigación, podría llegar a formularse una nueva por los mismos hechos, o que no ha corrido el plazo absoluto de cierre de la investigación del delito pudiendo existir un nuevo plazo para investigar y que podría volver a interrumpirse la prescripción de la acción penal en el caso de no haber trascurrido totalmente aquel plazo (Ella es la posición de la Fiscalía Nacional del ministerio público, de acuerdo a Instructivo Nº 52 de 20 de marzo de 2001). Pero lo anterior se puede atacar mediante el argumento de la sanción a la falta de eficacia en materia de investigación en el proceso penal, que forma parte de la dinámica del Código. Por ello se ha sostenido que “diversas normas dan cuenta de la voluntad drástica del legislador de poner término al procedimiento en caso de inactividad o falta de eficacia del Ministerio Público en sus tareas de persecución penal. Así, estableció el plazo de dos años para el cierre de la investigación y anudó, a falta de manifestación clara del fiscal en orden a cerrarla o a acusar en un lapso determinado, la consecuencia del sobreseimiento definitivo de la causa. También, eliminó la tradicional causal de sobreseimiento temporal basada en la insuficiencia de antecedentes para formular acusación, de modo que esta norma -referida a la comunicación de la decisión del ministerio Público de no perseverar en el procedimiento- resulta completamente extraña en su formulación y en sus efectos a la lógica de instituciones análogas del Código y deja al imputado a merced de actuaciones unilaterales del Ministerio Público. La única interpretación posible, en consecuencia, es entender que producidos los efectos de esta incomunicación del ministerio público, sigue corriendo el plazo de prescripción del respectivo delito, pudiendo solicitarse el sobreseimiento definitivo de la causa una vez que haya transcurrido totalmente el mismo”. (HORVITZ LENNON, María Inés y LOPÉZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo I. Reimpresión de la 1ª edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 587).

En consecuencia, por lo dicho anteriormente y por argumentos tanto constitucionales así como de garantías procesales-penales básicas para el imputado, no debería existir una salida intermedia entre la acusación y el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. Si el Ministerio Público no encontró antecedentes para formular acusación, en base a toda la lógica establecida en el Código, debería declararse por el juez el sobreseimiento de la misma, más todavía cuando el legislador no contempló una hipótesis expresa de reapertura de la investigación cuando se comunica la decisión de no perseverar en el procedimiento, lo que no sólo atenta contra las garantías establecidas para el imputado, como son la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sino que constituye un camino que pondría al individuo en una situación de aflicción innecesaria al estar a merced de una eventual reapertura de la investigación mediante una actividad unilateral del órgano de persecución penal pública, generándose hoy en los hechos, mediante la implementación de este instituto, una hipótesis de incerteza jurídica inaceptable.

Los únicos casos de reapertura de la investigación que contempla el Código son los siguientes:

a) Aquél que se encuentra vinculado al sobreseimiento temporal de la causa.

b) Aquél que se encuentra en el artículo 257 del Código Procesal Penal. (Dentro de los 10 días siguientes al cierre de la investigación los intervinientes podrán reiterar la solicitud de diligencias precisas que oportunamente hubieren formulado durante dicha etapa del procedimiento y que el Ministerio Público hubiere rechazado o respecto de las cuales no se hubiere pronunciado. Si el juez de garantía acogiere la solicitud ordenará al fiscal reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias en el plazo que le fijará. Podrá el fiscal en dicho evento y por una sola vez solicitar ampliación del mismo plazo. El juez no la reabrirá cuando las diligencias no se hubieren realizado por negligencia de los intervinientes que la solicitan o cuando sean hechos impertinentes, notorios o sólo para fines dilatorios. Vencido el plazo o su ampliación, o aun antes si se cumplieren las diligencias, el fiscal cerrará nuevamente la investigación y se procederá en la forma señalada en el artículo 248. Sólo cabe solicitar la reapertura de la investigación hasta la realización de la audiencia convocada por el fiscal y a que se refiere el artículo 249).

Se ha defendido por algunos la existencia del camino de la no perseverancia en el procedimiento por parte del Ministerio Público, pero con algunas modificaciones. Si bien ello es atendible, no hay un acuerdo o proyecto formal aún que siente bases sobre ello y que se condiga rotúndamente con la defensa plena del principio de inocencia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Si el sistema a través del órgano de persecución penal no fue capaz de encontrar evidencias suficientes para sustentar una acusación, de acuerdo a los plazos legales o judiciales fijados, en base al peso que el principio de inocencia tiene para nuestro nuevo sistema, la solución más atendible es legislar para que quede expreso en la letra de la ley, la imposibilidad de reapertura de la investigación en los casos de comunicación por parte del Ministerio Público de su decisión de no perseverar en el procedimiento. Si bien el sujeto está amparado por el plazo de prescripción de la acción penal correspondiente, ello no es suficiente en base a una aplicación plena del principio de inocencia y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable. La prescripción del delito debe ser la última ratio, pero no ser usada como el último plazo para reabrir una investigación. Para iniciar una obviamente sí, pero una hipótesis de reapertura que no se encuentra en la letra del Código no es una interpretación de la ley penal a favor del imputado y que se condiga con un sistema precedido por el principio de inocencia.

El propósito de esta aproximación al tema es sólo dejar una idea del problema que afecta naturalmente al imputado, quien estará a merced de la actividad del Ministerio Público y de una eventual reapertura de la investigación en su contra, en donde en las peores hipótesis se contaría con un nuevo plazo de dos años para llevarla a cabo. El sólo hecho que el legislador no resuelva con certeza esto es inaceptable y sin duda merece ser tratado con mayor profundidad. Más adelante intentaremos ahondar en los argumentos Constitucionales y de Derechos Humanos en el ámbito penal que son la base de nuestra postura sobre una derecha eliminación de este instituto procesal.

jueves 28 de febrero de 2008

Tercerías del juicio ejecutivo y seguridad jurídica como principio general del derecho: La certeza ante las lagunas normativas en el derecho procesal

Francisco Javier Pinto López
Licenciado en Ciencias Jurídicas
Universidad Católica de Temuco (Chile)
Autor del blog Publiuris (Chile)
http://www.publiuris.blogspot.com

Introducción.

La realidad jurídica de cada país dice relación con su normativa vigente. Es pues necesario analizar institutos, ya sea de carácter sustantivo o adjetivo, con el objeto de perfeccionar nuestra legislación nacional. Dentro de tal análisis se hace imperioso dar una visión que plasme con eficiencia los reales problemas que conlleva, dentro de la realidad jurídica de un país, el tratamiento incompleto que se viene dando a una institución tan importante dentro de la práctica forense, como es la tercería en el juicio ejecutivo.

En forma muy somera plantearé el problema: En el Código de Procedimiento Civil Chileno se regulan las llamadas tercerías del juicio ejecutivo, específicamente en el Título I del Libro III, artículos 518 y siguientes. Dicho cuerpo de leyes señala que en tal procedimiento sólo son admisibles las tercerías cuando el reclamante pretende: 1. Dominio de los bienes embargados (tercería de dominio); 2. Posesión de tales bienes (tercería de posesión); 3. Derecho para ser pagado preferentemente (tercería de prelación); o 4. Derecho para concurrir en el pago a falta de otros bienes (tercería de pago), sin perjuicio de que además el artículo 520 permite que ciertos derechos se tramiten conforme al procedimiento establecido para las tercerías.

El problema radica en que el legislador chileno no resuelve, a diferencia de países como España, Ecuador y Cuba, la naturaleza jurídico-procesal de las tercerías del juicio ejecutivo. No entraremos, en esta oportunidad, a dilucidar cuál es nuestra opinión acerca de dicha naturaleza; sólo adelantaremos que, luego de un estudio acabado del particular, sostenemos que se trata de cuestiones incidentales complejas entendidas como juicios accesorios (ello será tema de otro artículo, debido a su extensión).

En efecto, las tercerías han sido entendidas tanto como incidentes del juicio, así como juicios totalmente independientes del ejecutivo. La cuestión tiene relevancia en diversos ámbitos prácticos, como en materia de notificaciones, validez del mandato conferido en el juicio ejecutivo para las actuaciones en la tercería, resolución que las falla, recursos que proceden contra la resolución antes dicha, abandono del procedimiento, etcétera. Así, por ejemplo, si la consideramos como un juicio totalmente independiente, se debería fallar por una sentencia definitiva, sentencia que debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Si no reúne tales requisitos, un litigante perfectamente podría sostener un recurso de casación en contra de esa sentencia, por falta de los requisitos legales en su pronunciamiento. En cambio, quien sostiene que se trata de un mero incidente, sostendrá que no son necesarios tales requisitos, puesto que no se trata de una sentencia definitiva.

El presente artículo tiene por objeto, dar una visión didáctica sobre el problema que genera dicha falta de pronunciamiento legal, dando una breve visión de la función de la jurisprudencia como fuente del derecho frente al valor de la seguridad jurídica. Finalmente se dará una opinión acerca del llamado a que ha sido requerido el legislador chileno en la materia.

De la jurisprudencia como fuente del derecho. El precedente como factor de las decisiones judiciales.

Una de las consecuencias de la codificación fue el establecimiento de la concepción que señala que la jurisprudencia de nuestros tribunales no es fuente del derecho, dando dicha calidad sólo a la ley. Pese a ello, en países como Francia, Italia y España, se le ha empezado a dar valor a la actividad jurisprudencial. En Chile no existen mecanismos para corregir las diversas interpretaciones de la jurisprudencia, pudiendo los tribunales –en muchos casos– cambiar de criterio sin ninguna justificación.[1] Por otra parte, en nuestro país la jurisprudencia formalmente no es fuente del derecho, puesto que el Código Civil Chileno no la contempla; empero, en los hechos, existen elementos que definen, en un sistema de fuente como el nuestro, un rol de la jurisprudencia en tal sentido.[2]

La idea consistente en que al Poder Judicial le está prohibido dictar normas generales, propia de la codificación, viene desde la Revolución Francesa, siendo el Poder Legislativo quien poseía una plenitud en tal sentido. Empero, tal creencia ha sido desplazada como consecuencia de una nueva concepción de la separación de poderes. Con ello, el juez “con su decisión es capaz de crear una solución que puede revestir carácter persuasivo y exigirse en otros casos con un alcance general”.[3] Lo anterior ratifica que “la jurisprudencia cobre vida como fuente del derecho no sólo en países del common law, donde se ha desarrollado el concepto del precedente, que en esencia obliga o vincula en la solución de nuevos casos, sino también como un fenómeno común a todos los ordenamientos, en los cuales, cada vez con más fuerza, se reconoce valor a la jurisprudencia, aunque no obligatoria, para entender que aquella produce un efecto de persuasión o disuasivo que puede servir de base para la resolución de conflictos futuros”.[4]

Los jueces en su actividad de aplicación del derecho, “advierten a veces lagunas en las leyes en relación con los casos de que conocen, aunque, a diferencia del legislador, están obligados a llenarlas y a fallar el caso de que se trate, no estándoles permitido omitir el fallo a pretexto de que no existe ley sobre la materia”.[5] Ello está consagrado en el artículo 170 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 76 de nuestra Carta Fundamental.

“La ciencia del derecho viene mostrando un creciente interés por el papel que las decisiones judiciales anteriores tienen en la solución de los casos futuros”.[6] La jurisprudencia como fuente del derecho,[7] implica que el juez debe jugar un papel preponderante, ya que ha sido llamado por el ordenamiento jurídico a colaborar con esta problemática de integración del derecho, independientemente de la solución que eventualmente pudiera dar el legislador. Empero, no debe enfrentar dicha problemática en forma de proposiciones homologables a las de un jurista, sino que sólo debe pronunciarse sobre el caso no regulado, vinculando a las partes litigantes en el caso particular.[8]

Existe un cierto dramatismo entre la ley y el derecho, pues el derecho se regenera pese a la ley, ya que la fuente del derecho no tiene su fin en lo que crea el legislador, sino que comprende además a la costumbre, y en particular la que surge de la jurisprudencia, en sentido amplio, abarcando por ende a la doctrina.[9] Pero, ¿qué ocurre cuando la jurisprudencia formada sobre una institución jurídica en particular, es contradictoria y difusa? Este panorama de poca claridad surge –a nuestro entender– por un problema doctrinario y propio de la enseñanza del derecho. En los juristas reside la responsabilidad por no aplicar la ciencia, conocimientos y principios del derecho a las instituciones propias del tráfico jurídico y económico.[10]-[11] Es necesario superar el formalismo en la enseñanza del Derecho, es decir, terminar con la enseñanza reduccionista y la escisión entre la teoría y la praxis que como se dijo en el ámbito del Departamento de Filosofía de la Universitat de Valéncia, es “la enfermedad mortal de nuestras facultades”.[12] Lamentablemente el particular que nos convoca, no ha sido llevado por los tratadistas con un criterio armónico; por el contrario, se ha planteado un debate por décadas que ha contribuido únicamente a dividir y confundir el pronunciamiento jurisprudencial.

“La crítica a los reduccionismos en la enseñanza del derecho insiste, de modo general, en la inadecuación de una docencia que separa, de un lado, la Ciencia del Derecho de la praxis, y de otro, el Derecho mismo respecto a la política o, si se prefiere, respecto a su auténtica dimensión social –la inserción de lo jurídico en una praxis concreta–. Naturalmente, todo ello supone la imposibilidad de plantear el problema metodológico –cómo enseñar el Derecho– sin una previa toma de postura acerca del propio concepto de Derecho y de la función de los juristas, porque resulta obvio que, si existe crisis de las facultades de Derecho, es porque están también en crisis las sociedades a las que el Derecho se dirigía y también las manifestaciones contemporáneas de lo jurídico”.[13] En realidad la enseñanza del Derecho es compleja, ya que posee en algunas facultades formas antidogmáticas, por lo que no sólo debe revisarse los métodos de tal enseñanza, para ver si es preciso implementar otros tantos, sino también consideramos que debe plantearse la interrogante acerca de qué es lo que se enseña y quienes son los sujetos que deben recibir dicha información. No debemos olvidar que los jóvenes que ingresan a las aulas van a desempeñarse en el futuro en diversos ámbitos del quehacer jurídico, tanto en el ámbito público como privado. Tales ámbitos son tan diferentes en algunas situaciones, tal como es el Derecho en diversas de sus ramas. Por lo anterior, no es difícil corresponder con la tesis de que el fenómeno de la disparidad jurisprudencial, tiene que ver en algún grado con los métodos utilizados en la enseñanza jurídica.

Es necesario un acercamiento profundo entre la teoría y la praxis, lográndose esto en poner la atención al case law, recuperando la tradición medieval de la disputatio, que potencie la discusión, con lo que se afirma aún más la calidad de la argumentación jurídica que lleva al jurista integral y crítico, que sepa aplicar las leyes, lo que lo desmarca del mero leguleyo (repetidor de leyes), del jurisperito (técnico en la controversia legal) y del rábula (mero desarrollador del estudio crítico de la ley).[14]

En reiteradas ocasiones, la falta de conocimiento de las instituciones jurídicas se ve reflejada en el desempeño de los tribunales. Para ejemplificar lo anterior, traemos a colación un fallo en que la Corte Suprema, de oficio, dejó sin efecto la resolución de un juez que dio tramitación incidental a una solicitud de un tercero en el juicio ejecutivo, que en forma de advertencia señaló que si la demandante persevera en embargar bienes en el domicilio indicado por ella interpondrá la respectiva tercería. Ello en vista a que sólo se admite en dicho juicio la intervención de terceros en la forma prescrita en el artículo 518 y siguientes del C.P.C. Dicho fallo expresa: “Se llama la atención a la juez del Decimoctavo Juzgado Civil de Santiago, por la falta de estudio que denota la irregular tramitación del proceso”.[15] Ello demuestra que en algunos jueces, existe confusión y poco conocimiento sobre el particular.

Alberto Spota cita a Maurice Hauriou, quien en Aux sources du droit, páginas 188 y siguientes, expresa: “los poderes creadores de la jurisprudencia han acrecido...los juristas, teniendo más acción sobre la jurisprudencia que sobre la legislación, han comprendido que de este lado participarían con ventaja en el poder creador del derecho”.[16] En otras palabras, el cometido jurisprudencial que dice relación con otorgar un complemento al ordenamiento jurídico, presenta obstáculos, por lo que los jueces cuentan con el servicio de la doctrina. Así nace el concepto de doctrina como prejurisprudencia, desarrollada por especialistas para que al fin del proceso el juez pueda domeñar ésta a los hechos.[17] Pero existiendo jurisprudencia contradictoria, consideramos que al ser acogida por el juez, adoptando alguna postura, se afecta uno de los principios básicos del derecho, cual es la seguridad o certeza jurídica.

La diferencia fundamental entre el sistema jurídico anglosajón y el europeo-continental, dice relación con el principio stare decisis, presente en el primero, según el cual los jueces están obligados a seguir los criterios contenidos en sus propias decisiones; es decir, se trata de un principio técnico que determina la obligatoriedad del precedente, aludiendo a la jerarquía de los tribunales.[18] El Derecho común Anglosajón se resume en el case law del Derecho Romano. “El stare decisis, es el antecedente romanista del actual derecho latino y tiene de común con el case law, el estarse a lo decidido, a lo resuelto con anterioridad. Ambos derechos arrancan de ese punto”.[19]

El sistema del precedente posee algunos fundamentos básicos,[20] como la igualdad en la proyección del precedente, por lo cual los litigantes tendrán el mismo trato ante los tribunales; economía, por cuanto se ahorrará tiempo y energía en la resolución de casos análogos; y la previsibilidad, que implica un saber a qué atenerse más adelante.

En nuestro sistema, si bien es cierto, no existe tal obligación manifestada en el principio del stare decisis, no puede negarse el hecho que la jurisprudencia que se ha formado sobre determinada materia jurídica, presenta un rol importante como fuente material, puesto que va a influir en las decisiones futuras del mismo tribunal y en las de los de carácter inferior. “La aplicación práctica de un sistema de precedente vinculante resulta extremadamente difícil sin la existencia de una fundamentación razonada que permita identificar la ratio decidendi de cada fallo y que indique al público las razones generales con que el juez se compromete a futuro”.[21] (“Ratio decidendi significa, en general, ‘razón para decidir’, y en el ámbito del derecho vendría a ser la razón (o las razones) de un tribunal para decidir un caso de una determinada manera”[22]).

Pese a lo anterior, existen posturas que convergen en la llamada virtualidad del precedente,[23] apuntando básicamente a que las decisiones judiciales deben apoyarse en ciertos principios, siendo uno de ellos la llamada seguridad jurídica que se manifiesta en la exigencia de previsibilidad de las decisiones; más todavía cuando el legislador no ha regulado con suficiente acierto la naturaleza jurídica de una institución propia del derecho procesal.

Debemos ser cautelosos y reconocer que “la unidad de la jurisprudencia debe ser mirada como una auténtica garantía, que permita –de un modo razonable– prever el contenido final de la decisión para los casos análogos, evitando la arbitrariedad judicial”.[24] La Ley Nº 19.374 introduce en nuestra legislación el artículo 780 del C.P.C., el cual consagra que luego de la interposición de un recurso de casación en el fondo, “cualquiera de las partes podrá solicitar, dentro del plazo para hacerse parte en el tribunal ad quem, que el recurso sea conocido y resuelto por el pleno del tribunal. La petición sólo podrá fundarse en el hecho que la Corte Suprema, en fallos diversos, ha sostenido distintas interpretaciones sobre la materia de derecho objeto del recurso”. Si bien es cierto que este precepto legal se reconoce como instrumento para lograr, en determinadas materias, la uniformidad jurisprudencial, hasta la fecha el pleno del Tribunal Supremo no ha resuelto ninguna de las presentaciones que se han formulado, puesto que los peticionarios se han desistido de sus requerimientos, por lo que el análisis de esta figura sigue quedando en la teoría. Ello sin perjuicio del potencial de aquel instrumento unificador, teniendo para algunos, la sentencia de la Corte Suprema que unifica doctrina jurisprudencial, un valor cuasi legislativo.[25]

Por lo anterior, y para el caso que estamos analizando, se debe determinar qué principios jurídicos están en directa afectación frente al pronunciamiento jurisprudencial no uniforme y si es factible y pertinente un pronunciamiento del legislador sobre la materia.

Seguridad jurídica y lagunas normativas.

El derecho, tiene determinados fines reconocidos en doctrina, dentro de los cuales se instituye la seguridad jurídica,[26] la cual configura un estado de las cosas que lleva implícita una organización de hecho que resguarda la integridad de los individuos, tanto en su persona como en sus bienes. En otros términos, tal certeza es una garantía dada a los individuos de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objetos de ataques violentos o que, si éstos llegan a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación; por lo que, estará en condición de seguridad quien tiene la garantía de que su situación no será modificada sino por procedimientos societarios y por consecuencias regulares.[27]

La falta de pronunciamiento legal sobre la naturaleza jurídico-procesal de las tercerías del juicio ejecutivo configura una laguna normativa procedimental, por cuanto afecta elementos propios del proceso, como la calidad de la sentencia que se pronuncia sobre ellas, los recursos que proceden sobre la misma, el modo en que han de practicarse las notificaciones, entre otras temáticas, cuya afectación genera incertidumbre en el desenvolvimiento de los litigantes dentro del proceso. En vista de aquello, apelamos a recalcar que “la seguridad jurídica y la certeza del derecho es un valor de alto grado en la escala axiológica”,[28] por lo que no podemos dejar de establecer los alcances que dicho valor ha de tener para los sujetos procesales.

Compartimos la opinión de don Jorge Millas Jiménez, quien entiende por seguridad jurídica “la situación peculiar del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, cuando estas relaciones se hallan previstas por un estatuto objetivo, conocido y generalmente observado”.[29] Si analizamos detenidamente este concepto, se puede apreciar en primer lugar, al sujeto como actor social, al llamado hombre social, quien a través de un estatuto compuesto por un conjunto de normas jurídicas preestablecidas, adquiere certeza con respecto a sus relaciones; es decir, sabrá de antemano con qué cuenta como norma exigible para su relación frente a los demás. Se trata, en efecto, de un valor jurídico, pero no por ser el derecho como tal una cosa valiosa, sino que la seguridad jurídica es el valor de una cosa formalmente referida al derecho.[30]

La seguridad jurídica puede tener una cuota mínima e indispensable para los habitantes de un país, quienes a través del derecho positivo sabrán lo que está permitido y lo que está prohibido. “Cuando el particular se siente desamparado e inseguro por una norma jurídica defectuosa sabe, sin embargo, a qué atenerse, pues sabe que no está asegurado, y ese sólo saber es ya una seguridad negativa, la de que el Derecho no llega directamente hasta él (...)”.[31] Pero no debemos conformarnos con una seguridad de tipo negativa, que significa un mínimo como consecuencia de estar conscientes que un determinado cuerpo de leyes carece de una solución o pronunciamiento claro sobre determinada materia. Ello a nuestro juicio, sólo es una base para llegar a una certeza jurídica; una base que proporciona una certeza sobre un hecho, la cual pertenece a otro tipo de seguridades, puesto que la seguridad jurídica es una seguridad específica. Se trata sin lugar a dudas del “requerimiento de toda sociedad moderna y libre para desenvolverse racionalmente dando estabilidad a los agentes productivos y certeza a los individuos acerca de cuales son sus derechos y cuales son sus deberes.[32]

Por lo anterior, para que estemos en presencia de una certeza jurídica, se agregan a este mínimo de seguridad, los elementos consistentes en la certeza del conocimiento fácil de las normas jurídicas por parte de quienes deben acatarlas, la existencia de un poder judicial independiente y una certeza respecto a que las normas serán efectivamente aplicadas por los tribunales independientes, es decir, con facultades de aplicación de la ley sin intervención de otros poderes públicos.[33] Así, las normas “deben ser precisas, claras, sencillas, coherentes y, en la medida de lo posible, estables, constituyendo un sistema fácilmente inteligible y localizable por el ciudadano al que va dirigido, para que éste se sienta atraído y no repelido por su conocimiento. Sólo de esta manera, creemos que aquéllas estarán al verdadero servicio de la certeza del sistema jurídico y, por ende, de la aplicación efectiva del principio de seguridad”.[34]

Empero, cuando hablamos de una laguna normativa de carácter procesal –como la que nos convoca en el presente estudio–, debemos volver al concepto amplio que nos da Jorge Millas sobre seguridad jurídica, el cual apunta al individuo mismo, cuando sus relaciones sociales se hayan previstas por el ordenamiento jurídico. Decimos esto, por cuanto creemos preciso que esta seguridad jurídica en derecho procesal se obtiene además por la certeza acerca de la cobertura de las normas procesales ante las relaciones de los individuos, ya que como ocurre precisamente en el caso particular que venimos analizando, la afectación de este valor jurídico se ve finalmente concretada producto del desempeño ambivalente que muchas veces la jurisprudencia desarrolla frente a vacíos normativos. Lo anterior queda sin lugar a dudas establecido con respecto a las tercerías del juicio ejecutivo, donde al no existir un pronunciamiento claro y preciso del legislador, la actividad jurisprudencial lamentablemente no ha sido uniforme.

Así, el procesalista mexicano Humberto Briseño Sierra señala que la certeza permite, en los sistemas de derecho escrito, constatar o confrontar documentalmente la existencia de la norma. Tener certeza es conocer la existencia de la norma jurídica, pero tener la seguridad es saber probadamente su sentido positivo. En innumerables ocasiones el mismo precepto es aplicado en sentidos diferentes, lo que produce certeza de su ser e inseguridad de su significado.[35] En efecto, no puede decirse que en materia de tercerías, por ejemplo, existe una seguridad acabada, por cuanto el Código sólo señala la forma en que se tramitarán tales institutos, lo que se torna impreciso y genera matices jurisprudenciales que devienen en una incerteza ante determinadas actuaciones judiciales y el ejercicio de recursos o acciones[36] que podrían dilatar un procedimiento que el legislador consideró rápido y expedito, generando a su vez perjuicios a los interesados en este.

Y lo anterior se reafirma dando a entender qué es lo que se concibe por derecho, es decir, adentrándonos al concepto mismo en una conexión con el valor de la seguridad. No vamos a entrar a dilucidar las distintas concepciones del derecho, sino más bien dar un concepto relacionado con el tema planteado. Así el derecho es “la instancia determinadota de aquello a lo cual el hombre debe atenerse en sus relaciones con los demás –certeza–, pero no sólo certeza teórica –saber lo que debe hacer–, sino también certeza práctica, es decir, seguridad.; saber que esto tendrá forzosamente que ocurrir porque será impuesto por la fuerza si fuere necesario, inexorablemente”.[37]

Lo que planteamos en estricto rigor es que junto con la certeza del conocimiento fácil de las normas por parte de los sujetos, de la seguridad en su aplicación, que involucra al Poder Judicial como garante ante los posibles abusos de particulares y otros poderes del Estado, en resguardo del principio de legalidad y de los derechos Constitucionales, con respecto a las normas procesales, si realmente aspiramos a hacer más perfectible nuestro sistema jurídico, debemos exigir como cuota mínima que se contemplen y regulen con responsabilidad y eficiencia por parte de quienes legislan, la totalidad de las relaciones jurídico-procesales, y en especial la naturaleza de instituciones básicas, más aún como la descrita en este estudio, que conlleva un quebrantamiento en la actividad ejecutiva que realiza un sujeto en forma legal.

En efecto, debemos entender que “sin seguridad –sin previsibilidad de las consecuencias de la propia acción ni el control de las posibles interferencias ajenas– la justicia sacrificaría profundamente su contenido, al convertirse en la superflua ponderación de posibilidades meramente teóricas”.[38] Pérez Luño en forma notable señala que “la superación del formalismo legalista no desemboca en un decisionismo arbitrario del juez (...) la falta de sumisión estricta del juez a la literalidad de la ley no implica su desvinculación de determinados parámetros de orientación y control.[39] Por ejemplo, consideramos que en la dinámica del proceso de ejecución, en el cual el legislador estableció un proceso rápido, conviene acudir al parámetro orientador consistente en dicha rapidez y eficiencia de la ejecución, a lo cual se adviene considerar para muchos efectos prácticos a las tercerías como incidencias del proceso y jamás como juicios totalmente independientes. Ello a través del uso del argumento del control y orientación que ofrece el conocimiento de la dinámica de los procesos.

Es preciso señalar que en el escenario del juez y el derecho, existen teorías como la de la subsunción del derecho, entre otras. Una de estas teorías es la Escuela del derecho libre, la cual rechaza los principios de vinculación del juez a la norma y de plenitud de la ley, dando paso a la plenitud del derecho, postulando un juez creador autónomo de derecho inconciliable con los ideales de la legalidad, de la pasividad, de la fundación racional, del carácter científico, de la seguridad jurídica y de la objetividad. Frente a esta última teoría, Peces-Barba afirma que se trata de “un planteamiento insuficiente, parcial o erróneo que no ayuda a desentrañar el problema de la creación judicial del derecho sino que, por el contrario, lo entorpece”.[40] Lo cierto es que la libre creación del derecho por los jueces contiene múltiples riesgos, como lo han descrito muchos autores como Dworkin, entre otros. Ello también haciendo hincapié en la coherencia constitucional y la legitimidad democrática de la concepción de la división de poderes. “Afirmar la creación judicial del derecho, implica un doble error: de un lado supone atentar a la legitimidad democrática puesto que el juez no crea, sino que aplica el derecho que proviene del legislador; y, de otro, aplicar retroactivamente el derecho”.[41]

La seguridad jurídica junto a la justicia son dos fines fundamentales del derecho positivo. Cabe señalar que algunos creen que serían inconciliables y que la estructura que genera la seguridad jurídica, en algunos casos no permite hacer justicia. Es aquí donde tiene auge la labor a que ha sido llamada la jurisprudencia, o mejor dicho la labor del conjunto de jueces en un sistema jurídico. De esta manera, “tal conciliación es factible y que, precisamente en ello consiste la labor tal vez más importante que cabe a los hombres de derecho, y que debe materializarse a través de la jurisprudencia, entendida, para estos efectos, como la sentencia que dicta el Juez al resolver el asunto controvertido sometido a su decisión, creando, de esta manera, una verdadera norma jurídica de carácter particular, amparada en el sistema normativo vigente, interpretado mirando hacia lo justo”.[42] Debe haber en definitiva, conciliación entre la seguridad y certeza del derecho y las demandas de justicia; un acercamiento entre seguridad jurídica y justicia.[43]

En el caso de las tercerías y la determinación de su naturaleza, se puede apreciar que la labor del juez no es una simple operación silogística, por cuanto el carácter que este otorgue a tal instituto no tiene previsión expresa en una normativa general, sino que su decisión se basa en los conocimientos propios adquiridos de acuerdo a su posición dentro del debate doctrinario y jurisprudencial sobre la materia. Así, sentimos que en esta temática, no se estarían alcanzando a nivel macro, ni los niveles de seguridad ni de justicia jurídica esperados por la comunidad. Es cierto que la labor jurisprudencial no es una simple sumisión de los hechos del juicio a normas invariables, que coincidan siempre en un mismo camino y resultado, pero cuando hablamos de institutos procesales de amplio uso, debería existir una decisión del legislador que encamine y facilite la labor del juez. El que el legislador se decida por uno u otro camino doctrinario, en relación a una determinada institución jurídica, debe verse siempre como un avance, y uno de gran jerarquía, ya que pasa a pulir un aspecto de nuestro ordenamiento, de uso cotidiano, tanto por los sujetos de la comunidad en sus relaciones jurídicas, así como los magistrados de la República en sus decisiones.

La labor de la Corte Suprema para la unificación jurisprudencial, puede esbozarse en la tarea que el legislador a puesto en el Tribunal Pleno, en el artículo 780 del C.P.C., como lo adelantáramos algunos párrafos atrás. Pero en materia de tercerías, pareciera necesario un pronunciamiento categórico de nuestro legislador, ya que al no existir claridad sobre el verdadero alcance de la intervención de terceros dentro del proceso de ejecución, el sujeto como actor procesal no dimensiona con certeza el tratamiento al que ha de someterse dentro del litigio. Lo anterior, por cuanto al ignorarse la naturaleza del instituto en estudio, nacerían diversas dudas, no obstante estar regulada su tramitación por nuestro legislador.

La contradicción de criterios de los jueces genera sin lugar a dudas incertidumbre en los sujetos procesales. Ello se puede apreciar en diversos ámbitos, no sólo entre los tribunales ordinarios. Así, “se puede señalar que pueden generarse y, de hecho, se han generado decisiones contradictorias entre el Tribunal Constitucional y la judicatura ordinaria, por lo que ni los titulares de los derechos fundamentales ni el poder público pueden saber con certeza el ámbito de garantía de los mismos. Y tal diseño institucional no sólo genera incerteza jurídica, sino que atenta también contra el principio de la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley. Por otra parte, se presenta también como políticamente inconveniente, puesto que no orienta la acción de los órganos públicos y arriesga el peligro de generar, a través de distintas lecturas, varios textos constitucionales”.[44] Mediante lo anterior, vemos las consecuencias que puede generar las decisiones contradictorias, y que el atentado contra el valor seguridad jurídica, puede desencadenar una contravención al principio de igualdad ante la ley que garantiza nuestra Carta Fundamental. Por ello, se considera a la jurisprudencia con un rol de fuente en nuestro derecho, ya que “se ha valorado el principio de igualdad y se ha entendido que la no discriminación también llega a los actos de los tribunales de justicia”.[45]

Un cambio legislativo en materia de tercerías podría llevar a pensar, en un principio, que se estaría vulnerando el principio de la seguridad jurídica, produciéndose un contrasentido ya que dicho valor jurídico atiende a la “conservación” del régimen jurídico, a su estabilidad.[46] Empero, si bien ello puede plantearse como un razonamiento válido y legítimo, nos parece que el verdadero atentado contra la seguridad jurídica es el que se produce en los hechos, por cuanto aquí no existe una norma que especifique la naturaleza jurídica de las tercerías en el proceso de ejecución, junto con la no definición de los incidentes, lo que genera, como vimos, una dicotomía de criterios tanto en las actuaciones del juicio, así como a las decisiones de los tribunales en materias como la procedencia de ciertos recursos en contra de la sentencia que se pronuncia en estos procedimientos.

Seguridad jurídica y derecho procesal.

El propósito que persigue el derecho se obtiene por la certeza de la norma –en principio– sumado a la certeza de su cumplimiento. Así, la seguridad jurídica la debemos relacionar con la justicia jurídica como principio,[47] vinculándose a la seguridad varias instituciones del derecho procesal, entendido este último como un derecho de carácter instrumental, dotado de autonomía, cuyo servicio se radica hacia la seguridad jurídica.

El derecho procesal está hecho, en definitiva, para amparar la primera tarea que se exige al derecho, cual es la seguridad jurídica, para poder estar a salvo dentro de la comunidad.[48] Empero, ¿qué ocurre cuando nos encontramos con una laguna normativa que dice relación con la esencia de una institución procesal? Naturalmente, la exigibilidad de seguridad jurídica, a nuestro juicio, adquiere niveles de didactismo insuperables, puesto que el vacío motivo de análisis afecta la práctica o desarrollo de los litigantes en el proceso mismo. El caos o dispersión jurisprudencial en nuestro sistema, “ha estado presente más allá de lo deseable, comprometiendo en muchas ocasiones el valor de la seguridad jurídica y actuando como aliciente para la litigiosidad temeraria”.[49]

El derecho procesal es un derecho instrumental, por cuanto es la herramienta dispuesta para la ejecución del derecho substancial, estando al servicio de la seguridad jurídica. [50] Si hablamos de una laguna normativa sobre una institución propia del derecho procesal, este derecho, respecto de los casos en que se ve involucrado aquél instituto, no estaría respondiendo a los ideales de seguridad jurídica como fin propio del derecho. En definitiva, debemos prestar mucha atención a este servicio que el derecho procesal presta como garante de la certeza jurídica.

Para probar nuestro planteamiento de conectividad entre la seguridad jurídica que exigimos y la naturaleza de las tercerías del juicio ejecutivo como instituto de derecho procesal, analizaremos a continuación tres de las instituciones que en doctrina, son consideradas básicas de la seguridad. Tales son: La acción, el órgano jurisdiccional y el régimen de recursos.

a) La acción.

Esta constituye base de la seguridad porque “con su ejercicio se coloca al órgano jurisdiccional en la necesidad de conocer del conflicto que se plantea y dictar una resolución en torno a éste, la que será o no favorable a quien plantea la pretensión según si el juez tiene o no certeza sobre los hechos en que ella se funda”.[51] Pero tal seguridad, en el caso propuesto, no se mantendrá una vez iniciado el proceso, ya que no existirá certeza sobre el tratamiento que debe darse a la intervención del tercerista; al proceso que genera su accionar, ello sin perjuicio de la existencia del artículo 521 del C.P.C., porque como lo vimos en su oportunidad, aquél se refiere únicamente a su tramitación, y no necesariamente a la verdadera naturaleza de la institución, por lo que habrán dudas sobre notificaciones, mandato, etcétera. Es preciso recordar aquí que “se da el nombre de tercería a la intervención misma del tercero en el juicio y a la acción que éste ejercita.[52] En este sentido, no habría certeza de la naturaleza de la acción misma, o si se quiere, de la naturaleza de la intervención a que da lugar la acción del tercero.

b) El órgano jurisdiccional.

Por tal se entenderá al sujeto individual o plural en el cual se concibe la jurisdicción o poder-deber de resolución de controversias. La delimitación legal de este órgano se vincula estrechamente a la concepción de seguridad. Pero cuando utilizamos esta institución, no aludimos a las ideas básicas como la llamada sedentariedad de los tribunales, su disponibilidad en un lugar determinado de la República y demás símiles, sino que apuntamos directamente a la competencia del tribunal que conoce de la tercería. Este es el mismo que conoce del juicio ejecutivo, por cuanto al ser una cuestión incidental entendida como juicio accesorio, mantiene dependencia del juicio principal. Ello explica que el artículo 111 inciso 1º del Código Orgánico de Tribunales, prescriba: “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan”.

Pero no podemos desconocer que la seguridad que otorga el decidirse, en este caso en particular, por su carácter incidental, contrasta con la incertidumbre –aunque sea en doctrina– producida por no adoptar en forma categórica, mediante un pronunciamiento del legislador, una opción sobre la naturaleza de la tercería. Decimos en doctrina, por cuanto los tribunales aceptan la prórroga de la jurisdicción en estos casos.

En consecuencia, si un juez inferior conoce de un juicio ejecutivo, es competente para conocer de las tercerías que en él se entablen, aunque el valor de los bienes que se reclaman por el tercero o el crédito que se hace valer, sean mayores que los establecidos por la ley para la competencia del juez, ello por aplicación del principio legal anteriormente citado. Pero al no haber un pronunciamiento legal sobre la calidad jurídica de las tercerías, no es posible desconocer la existencia de resoluciones de nuestros tribunales que consideran a éstas como juicios independientes del principal; pensamiento que puede llegar al extremo de estimar que para determinar el juez competente para su conocimiento, habría que considerar el factor de la cuantía y aplicar las reglas generales de competencia, lo que sería, a nuestro juicio, absurdo.

c) El régimen de recursos.

Con respecto a esta institución, coincidimos con el profesor Mario Mosquera Ruiz, en el sentido de otorgarle un carácter vital dentro de la seguridad jurídica.[53] Ello quiere decir que la seguridad se adquiere por el hecho de existir claridad en entregar una determinada resolución, en los casos establecidos por el legislador, no sólo al criterio de un tribunal, sino que además puedan revisarse los hechos y el derecho para finalmente resolver el asunto sometido a su decisión. Pero la seguridad no se agota en la reglamentación propiamente tal de los recursos, sean de casación, apelación u otros, sino que al ser una situación peculiar del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, las cuales deben estar previstas por un estatuto objetivo, se debe atender al individuo mismo. Por tanto, ¿existe para el tercerista o para los demandados (ejecutante y ejecutado), en el proceso iniciado por el primero, seguridad sobre los recursos que poseen contra la resolución que se pronuncia para tal intervención? Si no es posible determinar sin lugar a discusión el alcance de la tercería, lógicamente no se sabrá con exactitud la naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre ellas, lo que trasunta inevitablemente en una falta de previsibilidad con respecto al derecho a deducir, en una situación de hecho, un determinado recurso procesal. Por ende, si la resolución que se pronuncia sobre una tercería no cumple todos los requisitos del artículo 170 del C.P.C., el sujeto, en su calidad de litigante (entiéndase por tal, a consecuencia del conflicto generado por el tercerista), podría considerar legítimo su derecho a casar en la forma dicho pronunciamiento judicial. En relación a que son los sujetos procesales quienes viven la situación peculiar objeto de la seguridad jurídica, evidentemente, al no haber claridad sobre la naturaleza de las tercerías como institutos procesales, no es posible determinar con exactitud el carácter de la sentencia que las dirime, y como cada recurso establecido por el legislador es aplicable a determinadas resoluciones judiciales, no se cumpliría con los ideales de certeza que el régimen de recursos, según la doctrina, debería tener como institución básica de garantía de la seguridad.

La administración de justicia se conforma en base a los procedimientos establecidos por el legislador. El proceso esta compuesto por varios actos, tanto de las partes o interesados, terceros y del propio tribunal. Pero, ese conjunto de actos y la forma en que se llevan a cabo, que se denomina genéricamente procedimiento, no son el único fenómeno que puede desatar una incerteza manifiesta. Hemos visto como la laguna normativa con respecto al instituto de las tercerías, junto con problemas un poco más de fondo que nos llevan al tratamiento de los incidentes, producen una dualidad de pronunciamientos a nivel jurisprudencial respecto al tratamiento de temas específicos, entre otros, el régimen de recursos frente a la resolución que falla las tercerías en el proceso de ejecución. Empero, es importante tomar conciencia que de acuerdo a la realidad de cada Estado, puede ocurrir otro fenómeno a la par y que dice relación con la ineficiencia de la administración de justicia por factores como la falta de recursos económicos, la escasa cobertura territorial, deficiencias en la selección del personal, falta del sistema de carrera funcionaria, corrupción, utilización de recursos procesales con fines dilatorios, leyes procesales anticuadas, excesiva carga laboral, lo que genera una selectividad en el trámite de los procesos; factores que se han dado en países como Guatemala y que han provocado una reacción a nivel doctrinario sobre el particular. Así en el contexto de la realidad jurídico-práctica de aquel país, se ha señalado que “la vulnerabilidad de todas las entidades que conforman el sector justicia imposibilita que la seguridad ciudadana sea una realidad, porque el ciudadano se ve indefenso ante los abusos de los particulares y del mismo Estado, lo que le produce un sentimiento de inseguridad que proviene de la incertidumbre del respeto a su vida, su patrimonio y sus derechos, y de la expectativa de que no habrá castigo a los infractores de la ley”.[54]

Seguridad jurídica y economía procesal.

Luego de los argumentos y reflexiones expuestos con anterioridad, no es difícil poder corresponder con una opinión que es una mera aplicación de la lógica: si existe una mayor acuciosidad en la elaboración de la ley, mediante una técnica legislativa que en el caso del derecho adjetivo facilite los procedimientos y depure el conducto por el cual los sujetos procesales hacen valer sus intereses, ya sea en el plano contencioso o cuando no existe contienda, el principio de la seguridad jurídica se hace patente ante un determinado problema normativo que se ha resuelto mediante el mecanismo de la ley, producto de un examen ex ante de factibilidad y en que el camino lógico, de acuerdo a la naturaleza de la deficiencia normativa, hacen imponer una actuación pronta del legislativo. Empero, este nexo lógico que lleva a la certeza del derecho a ser una realidad plasmada en la práctica forense junto con conservar su jerarquía de principio rector del derecho, no es el único que se puede sacar a colación en esta oportunidad, pues existe un ideal que hoy en día es una prioridad para el interés social y sobre todo a la luz de la implantación y mejora de los procedimientos en toda clase de materias propias del derecho. Dicha finalidad, y que hoy por lo demás debe imponerse, por el constante flujo que existe en nuestros tribunales de justicia, es la llamada economía procesal. “El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia. En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad”.[55]

Quién más interesado en este concepto que los propios sujetos procesales, es decir, toda persona que en una eventualidad puede verse enfrentado a un diverso proceso judicial, tanto en el plano penal, civil, laboral, entre otros. La carga de los tribunales, y los abusos de ciertos funcionarios de algunos juzgados de nuestro país en las prácticas ajenas a toda formalidad y que muchas veces burlan la verdadera intención y letra de las normas jurídicas, son el lastre y lacra que finalmente cercenan todo tinte de principio de seguridad.

Si la norma no es clara en algún aspecto que puede ser esencial sobre una determinada materia, por más específica que pueda ser la regulación de una institución de derecho, existirán vacíos que pueden a la postre significar una perdida de tiempo y una dilación de los procedimientos. Por ejemplo, la dilación de los procesos en algunas materias ha sido descrita y prevista por el legislador, sancionando el hecho de dilatar una determinada etapa procesal, mediante algún recurso o trámite que si bien en principio es permitido interponer, puede demostrarse con el transcurso del tiempo, mediante la propia inactividad de quien le dio inicio, que sólo fue un obstáculo o subterfugio para poder ganar tiempo en alguna defensa, que incluso puede llegar a ser tiempo grato para la práctica de diversos negocios que pueden burlar el éxito de la acción de la otra parte en el sentido práctico, puesto que el patrimonio, de acuerdo al principio de responsabilidad presente en el artículo 2465 del Código Civil, es donde finalmente recaen las condenas estimables pecuniariamente. Ejemplo de esta dilación, es por ejemplo, el caso de la demanda reconvencional que se puede deducir en el procedimiento ordinario de mayor cuantía, ya que contra ella pueden interponerse las excepciones dilatorias del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, las que deben oponerse dentro del término de 6 días y todas ellas en un mismo escrito, por cuanto según el artículo 317 inciso 2º (agregado por la Ley Nº 18.705), “acogida una excepción dilatoria (opuesta por el demandante en relación a la demanda reconvencional), el demandante reconvencional (demandado) deberá subsanar los defectos de que adolezca la reconvención dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de la resolución que haya acogido la excepción. Si así no lo hiciere, se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley”. Nótese que aquí existe una sanción específica, introducida por reforma del legislador, para una actuación que se presenta como una “dilación” que no es subsanada con oportunidad, puesto que se estableció un plazo de diez días desde la notificación de la resolución que se pronuncia favorablemente sobre las excepciones dilatorias opuestas en contra de una demanda reconvencional y en que se cautela no seguir adelante con una actuación que sólo dilató el procedimiento, y lo hará aún más si no se salvan tales errores, lo que queda demostrado con las expresiones “se tendrá por no presentada la reconvención, para todos los efectos legales, por el solo ministerio de la ley”. Y esto último, porque para el caso de interponer excepciones dilatorias a la demanda principal, si ellas se acogen, no existe plazo inmediato para que el demandante deba corregir tales vicios, ya que en tal caso el legislador entiende que es suficiente que la negligencia en no corregir su acción, sea sancionada mediante otras instituciones como el abandono del procedimiento que podría alegarse por el demandado tanto como acción o excepción, etcétera, lo que es diferente al caso de las excepciones acogidas contra la demanda reconvencional, por cuanto es accesoria a un procedimiento en que también por razones de economía procesal se permite su implantación, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos establecidos por el texto legal en referencia.

Otro tanto ocurre con las llamadas medidas prejudiciales precautorias, en donde también podemos encontrar como justificación indirecta la economía procesal, ya que en base a tal principio, se permite la implantación de este instituto, evidentemente, por cierto, directamente por otras razones más poderosas como el aseguramiento de la acción del futuro actor, ante un eventual movimiento dentro del patrimonio del futuro demandado. En efecto, tales medidas tienen por fin asegurar el resultado de la acción con anterioridad al inicio del juicio, sancionándose al que interpuso estas medidas precautorias ex ante, cuando luego de acogidas, no presenta la demanda o no ratifica en un determinado plazo las medidas solicitadas en la gestión previa. En efecto, las medidas prejudiciales precautorias sólo corresponde solicitarlas al futuro demandante, siendo aquellas destinadas a asegurar el resultado de la acción que se pretenda instaurar. Una vez que el tribunal ha accedido a la solicitud de tales medidas, el futuro demandante tiene como obligación presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas, conforme lo prescribe el artículo 280 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil. Si el futuro demandante no deduce oportunamente su demanda, o si a pesar de haberla deducido oportunamente la demanda no pide que continúen en vigor las medidas precautorias decretadas o al resolver la petición el tribunal decide no mantenerlas, se considera doloso el procedimiento seguido por el futuro demandante y que tenga que responder de los perjuicios causados frente a la persona en contra de quien se decretaron tales medidas. En el fondo se trata de una presunción legal establecida a favor del individuo en contra del cual se solicitaron las medidas y destinada a la facilitación de las probanzas en el respectivo juicio de indemnización de los perjuicios causados.[56]

En los casos descritos con anterioridad vemos que la ineficiencia dentro del proceso es de alguna manera contemplada por el legislador a lo largo de los diversos articulados del ordenamiento jurídico. Existen otros tantos,[57] donde el nivel de evitación de ineficiencias, dolosas o no, no debería ser tolerable, y siempre quedan los caminos sobre el abuso del derecho en temáticas adjetivas; abusos que son reconocidos hoy por la doctrina en materia de responsabilidad por daños.[58] Empero, si nos fijamos bien, los casos señalados anteriormente, denotan determinadas actuaciones judiciales y prejudiciales (en el último caso), que se permiten por razones de economía procesal. Tal economía, permite la implantación de caminos perjudiciales o paralelos y accesorios dentro de un procedimiento ya iniciado, pero además si tales actuaciones permitidas, terminan por llegar a su contradicción, es decir, a una dilación injustificada, son sancionadas por el legislador.

La economía procesal, como se puede apreciar, no es algo menor, sino que es parte de toda la regulación procesal. Son diversos los institutos que se pueden nombrar en virtud de los cuales las conductas poco oficiosas se sancionan de alguna manera. Y esto no sólo en materia civil, sino también, por ejemplo, en el nuevo sistema del proceso penal,[59] en el cual de alguna u otra forma se castiga el uso inadecuado de instituciones, tanto en el sentido de abuso (lo que tiene que ver con el tema del abuso del derecho en materia procesal), y de la ineficiencia en la misma interposición de recursos y acciones judiciales.

La economía en materia procesal es un principio amplísimo y rector de todo procedimiento. Así también este principio fundamental de eficiencia que tratamos en este apartado, es exigido en el derecho administrativo, recordando también que la eficiencia es uno de los criterios rectores de los principales artículos de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, Ley Nº 18.575. Además, la economía procesal es enaltecida en varias resoluciones administrativas en derecho comparado. Es así, como en Las Palmas de Gran Canaria, en España, en resolución administrativa del 12 de julio de 2002 del Director General del Servicio Canario de Salud, se menciona en los antecedentes de derecho que “el principio de economía procesal, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los procedimientos de toda índole, impone la conservación de los actos o trámites cuyo contenido sería el mismo de repetirse las actuaciones –dilatándose la tramitación en contra del principio de celeridad y eficacia para llegar a idénticos resultados. Si, racionalmente, puede preverse que se reproducirán los mismos actos, lo lógico es su mantenimiento. Como dice la sentencia de 14 de junio de 1993: “Es doctrina jurisprudencial la que, basándose en el principio de economía procesal, advierte sobre la improcedencia de declarar nulidades cuando el nuevo acto que se dicte una vez subsanado el posible defecto formal haya de ser idéntico en sentido material al interior –SS. 11-5-1983, 13-2-1985, 28-7-1986, 5 de abril y 10 de mayo de 1989– pues en la esfera administrativa ha de ser tratada la nulidad de actuaciones con mucha ponderación y censura”.[60]

Pero en la materia que hoy nos ocupa, vemos patente que las dilaciones y el paso a la interposición de recursos, donde existen dudas en puntos específicos y relevantes a pesar de que el legislador toca expresamente en un artículo que la tramitación de las tercerías será en base al juicio ordinario, sin escritos de réplica y dúplica para la de dominio y de incidentes para las de pago, prelación y posesión, no se alcanza una certeza absoluta sobre la materia. Si se establece claramente su tramitación, debe irse a la raíz del problema, analizando la tramitación a que se hace referencia, y he allí el problema por cuanto como lo hemos dicho a través de este estudio, nuestro legislador no fue específico en definir la materia de los incidentes, y lógicamente que se produce un efecto dominó en todos los artículos que hablan de una tramitación incidental. Claramente nuestro código procesal civil contempló una tramitación incidental ordinaria y especial, pero al no definir el instituto de los incidentes, sembró dudas que transforman el panorama en un verdadero campo de minas antipersonales, en donde tales incertidumbres se hacen patentes y producen efectos en cascadas que trastocan la materia de tercerías así como otros puntos que están pendientes, pero hoy sólo hacemos patente ésta, porque es la más delicada y genérica de todas, por cuanto redunda en la naturaleza misma de las tercerías.

Los ribetes prácticos de la violación de la economía procesal que se producen en este sentido, debido a la incerteza que se puede dar tanto para el ejecutante, ejecutado y tercerista, se traduce en la interposición de recursos y en problemas en materia de notificaciones, junto a las demás temáticas ya tratadas, volviéndose aquello aún más grave si pensamos que dicen relación con la intervención de un tercero en un procedimiento ajeno, que produce ya una dilación en el mismo por su propia naturaleza, suspendiendo algunas actuaciones, por lo que si a ello se agregan dilaciones que el legislador podría evitar con mayor propiedad, sin duda se agrava la situación de hecho planteada por las mismas. Por otra parte, si a ello sumamos la práctica muchas veces fuera de la ley y las dilaciones desafortunadas producto del recargo de los tribunales, el tema se convierte en un aliciente para poder mejorar el flujo y, en definitiva, el funcionamiento de la justicia en Chile. (Sin hacernos cargo de ello por supuesto, porque es problema propio de las prácticas tanto de abogados como de los juzgados civiles, en donde con relación a estos últimos, debieran funcionar con propiedad las facultades disciplinarias y correctivas propias de la jerarquía de los Tribunales superiores de Justicia). Las prácticas que se apartan de alguna u otra manera de lo previsto por el legislador en algún sentido, por lo demás, no sólo siendo dilatorias pueden constituir un atentado contra el principio de economía procesal, sino que en primer lugar, constituyen una vulneración al principio de la seguridad jurídica. En este contexto, Theodor Geiger señala que la seguridad jurídica comprende dos dimensiones: seguridad de orientación y certeza del ordenamiento, y por otra parte, seguridad de realización y confianza del ordenamiento. Lo que venimos diciendo se relaciona con el segundo sentido, por cuanto se afecta a la realización misma de lo previsto en un determinado ámbito por el legislador. Esta incerteza incluso puede llevar a que órganos administrativos no sólo violen la letra de la ley, sino que además la letra de la propia Constitución, como bien lo describe Teodoro Rivera, quién identifica con acierto como, con anterioridad a la reforma a la Constitución por la Ley Nº 20.050 del 2005, reforma que se refirió entre otros puntos a lo relativo a la nacionalidad, en materia del cómputo de los plazos de avecindamiento para la adquisición de la nacionalidad por parte de los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero que se avecindaban por más de un año en Chile, el Ministerio del interior había tenido una postura demasiado flexible, no dando certeza e igualdad en torno a los plazos relativos a la exigencia de avecindamiento, contrariando el texto constitucional[61] y su espíritu.[62] Estamos convencidos que la evolución de la justicia en Chile pasa por un conjunto de soluciones y no sólo por parches en temas sectoriales. El avance será paulatino, pero una sola reforma en el plano oral, para el caso de los procedimientos, podría llegar a ser solución para grandes problemas, pero también puerta abierta para otros, producto de la experimentación propia de un sistema nuevo; empero, se hace necesario también exigir (siendo categóricos en ello) una mayor eficiencia en el legislador en materia de normativa procedimental para nuestro medio. De otra manera, no podemos atribuir toda la responsabilidad a la variedad de criterios que pueden verse en el cúmulo de fallos que los tribunales pronuncian sobre determinada materia.

De la decisión legislativa.

La importancia de una regulación expresa y específica sobre determinada materia se condice indudablemente con ciertas consideraciones prácticas, de utilidad o interés, que son fiel reflejo de valoración de las normas jurídicas, sustentadas en contextos racionales sobre la trascendencia de las reglas para intereses presupuestos.[63]

Estamos conscientes que toda reforma jurídica importa por sí misma una intervención que apareja los inconvenientes propios de todo cambio, por lo que debe probar que está justificada a través de consideraciones prácticas. Existen casos en que es fácil encontrar justificaciones de tal índole; por el contrario, en otros, pueden invocarse consideraciones de interés, pero quien aboga por ellas tiene en su contra la carga de probar, como sería el argumentar racionalmente en beneficio de un determinado plazo en materia de prescripción.

La técnica legislativa hoy en día está siendo mirada con mayor detenimiento.[64] Para poder enfrentar los diversos problemas prácticos que genera una determinada laguna normativa, no debemos concentrarnos solamente en la calidad de la función judicial, a través del pronunciamiento jurisprudencial; más aún en un sistema como el nuestro, en el cual la jurisprudencia no es propiamente una fuente formal del derecho (sin perjuicio que de acuerdo a ciertos elementos, se puede establecer que juega un rol dentro del Derecho en tal sentido; puesto que en la materialidad influye sin duda lo señalado por un tribunal superior en relación con una determinada materia a la cual ha sido requerido en pronunciamiento uno inferior).

El particular en referencia necesita de una decisión pronta del legislador, ya que revela consideraciones prácticas precisas, como la facilitación de la labor del juez y la certidumbre en el accionar de los sujetos procesales.

Debemos precisar que la teoría del proceso decisional legislativo comprende varias etapas, cuyo origen se encuentra en el llamado impulso legislativo. En este orden de ideas, seguimos el análisis efectuado por don Eduardo Aldunate Lizana,[65] con el propósito de poder aplicar dicho proceso a las tercerías en el juicio ejecutivo, en las cuales no se ha contemplado expresamente un pronunciamiento que aclare su particular naturaleza. En efecto, distinguimos entre los siguientes conceptos:

a) El problema.

Entendemos por tal aquel fenómeno no deseado que en nuestro caso está configurado por la laguna legal acerca de la naturaleza jurídico-procesal de las tercerías del juicio ejecutivo. Esta laguna genera, por consecuencia, una inseguridad jurídica, por cuanto no existe una norma que señale un aspecto general acerca de la intervención de los terceros en el juicio ejecutivo. Tal procedimiento es diverso al ordinario, por la propia naturaleza y función que tiene, por lo que su estructura –de concepción y adopción ágil y rápida– requiere atención para poder entender el fenómeno que se produce cuando un tercero adviene al procedimiento ejecutivo. La seguridad jurídica, entonces, se eleva como una necesidad social que no admite excusas, pero que a la vez se ve constantemente deficiente, pese a consagrarse en forma expresa en diversas legislaciones como es el caso del artículo 9 inciso 3º de la Constitución Española. :“La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”. Lo que ocurre es que la inseguridad actual que se produce en diversos temas tiene su fuente en la legislación del derecho. “Cuando el Derecho, como ocurre todavía en los países del common law, se expresaba a través de principios generales la seguridad jurídica estaba más garantizada, por paradójico que resulte”.[66]

b) El síntoma del problema.

En nuestra hipótesis el síntoma está dado por la falta de seguridad jurídica; una incertidumbre en el accionar de los sujetos procesales, debida al pronunciamiento dividido que manifiesta la jurisprudencia de nuestros tribunales como consecuencia del problema. Debemos ser capaces de propender y dar publicidad al ideal de certeza, de eficiencia del sistema jurídico, apelando por la igualdad de los sujetos en los procesos y herramientas procesales, para que al final del litigio se encuentren con una dedición justa, por lo menos desde el plano de la aplicación de la ley procesal. “El legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, debe procurar que acerca de la materia sobre la que legisla sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse (...) y no provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las cuales se produzcan perplejidades”.[67]

La seguridad y eficacia del ordenamiento no sólo dependen de los criterios técnicos del contenido de las normas; el procedimiento de elaboración y la publicidad de las normas también son importantes en este sentido, ya que determinan la práctica de tales valores, elevando al ordenamiento jurídico como un garante de ellos al estar capacitado, como sistema, para resolver los diversos conflictos que se planteen entre los sujetos. El Consejo de Estado Español, en su Memoria 1992, señala que “la seguridad jurídica garantizada en el art. 9.3 de la Constitución Española, significa que todos, tanto los poderes públicos como los ciudadanos sepan a qué atenerse, lo cual supone por un lado un conocimiento cierto de las leyes vigentes y, por otro, una cierta estabilidad de las normas y de las situaciones que en ella se definen. Esas dos circunstancias, certeza y estabilidad, deben coexistir en un estado de Derecho”.

c) La causa.

Radica en la falta de especificidad en la regulación de las tercerías del juicio ejecutivo por parte del legislador nacional, ya que pese a estar reguladas en el Título I del Libro III del C.P.C., no se contemplan expresamente cuestiones básicas en referencia a ellas, generándose por ende vacíos normativos.

Cabe señalar que en diversas ocasiones tales términos son confundidos entre sí, lo que ha llevado al fracaso a muchas soluciones legislativas.

Para poder realizar una correcta formulación del problema es necesario definir las metas y objetivos a conseguir. “Por meta se entiende aquel comportamiento que se pretende inducir a través de la ley. El objetivo es la finalidad que se persigue a través de ese comportamiento”.[68] Consideramos como meta que la tramitación y desenvolvimiento de los sujetos procesales, en relación a las tercerías, sea conforme a lo establecido expresamente por el legislador, siendo una de las improntas o sellos legislativos la naturaleza jurídico-procesal de las mismas. El objetivo que se alcanzaría con esta innovación es dar protección al valor certeza jurídica, por cuanto las tercerías en su tratamiento legal, deben reflejar “el carácter instrumental del derecho procesal que no hace sino reforzar este fin del derecho que es la seguridad jurídica”.[69]

Nuestro derecho, actualmente –a raíz de su complejidad– ha decantado en un traspaso de responsabilidad del poder legislativo al judicial, dándose como razón la agilidad, que sólo ha llevado al casuismo. Debe recuperarse la previsibilidad y la seguridad jurídica, ya que la disolución de tales valores supone la desaparición de los derechos y del Derecho.[70]

El estado de seguridad es una consecuencia de la eficiencia de un ordenamiento jurídico; tanto en su adopción inicial, así como en su constante revisión, para lo cual es necesario que los procedimientos de adopción de cambios legislativos estén dotados de suficientes garantías que en los hechos pueden envolverse en trámites burocráticos que quizás atentan contra una adopción rápida de una solución a nivel normativo necesaria. Pero por otro lado, las decisiones legislativas deben ser estudiadas en profundidad a la hora de implementarse, por cuanto es también parte de la certeza del derecho la estabilidad de los cuerpos normativos, en tanto guarden armonía con la realidad y respondan a una necesidad jurídico-social sin entrar en conflicto sustancial con derechos fundamentales. Es cierto además, que muchas normas en el plano sustantivo conllevan contradicciones entre determinados intereses, casi siempre porque el legislador ha debido atender a unos por sobre otros, con la debida argumentación tanto a nivel normativo o de principios inmanentes del derecho, pero que recoge un amplio debate a nivel doctrinario.

Pese a lo señalado con anterioridad, el derecho procesal como hemos visto en el desarrollo de este trabajo, tiene por finalidad constituir la fuente de los procedimientos que forman parte del sistema que el legislador pone a disposición de los individuos de un Estado para resolver determinados conflictos o intereses de relevancia jurídica. Por tal motivo, se hace imperioso poder exigir que el legislador adopte la mayor eficiencia posible en la determinación de la norma y en la tarea legislativa, por cuanto, si bien es cierto que existen discusiones de carácter sustantivo en el marco de instituciones procesales, ello no impide que el legislador adopte una decisión, lo que consideramos que es necesario, por cuanto en el plano adjetivo de las normas debe lograrse un grado de certidumbre que junto con otros elementos, apoyen un desarrollo en el derecho procesal moderno. La economía procesal, desarrollada mediante una legislación pulcra, acabada y en lo posible con procedimientos e institutos reglamentados en todas sus consecuencias, junto con una práctica que contribuya a una facilitación de los procedimientos y de la labor de los tribunales, se instituyen en formas de contribución para el logro de una justicia más rápida y expedita.

Nuestro sistema procesal civil no ha sufrido modificaciones grandes desde su implantación en el siglo XIX, pero pese a ello, las necesidades sociales han variado producto de su evolución propia. “Ello explica, en gran medida, que la administración de justicia posea estructuras inadecuadas e insatisfactorias que, es imperativo superar, so pena de perder nuestra gran oportunidad histórica como país, de mejorar sustancialmente las condiciones de vida de nuestro pueblo. Y, valga la pena señalarlo, el desarrollo económico y social de un pueblo requiere en forma indispensable de un sistema legal y judicial confiable, eficiente y respetado. Es más, los objetivos estratégicos del desarrollo –la internacionalización de la economía, el crecimiento equitativo y la consolidación del sistema político– sólo serán posibles si tenemos un sistema de administración de justicia moderno y eficaz”.[71]

El tema de exigirle eficiencia al derecho procesal, no es algo único y excluyente del mejoramiento de las normas sobre una determinada institución, como es el caso de las tercerías en el proceso de ejecución, sino que también existen hoy diversos postulados que se refieren a la llamada fijación y depuración de la litis, que dicen relación con el despacho saneador y delimitador de la litis propiamente tal e impropio. Así, por ejemplo, existe el llamado sistema difuso, que genera una verdadera limpieza o depuración de ciertos obstáculos procesales y materiales en una determinada etapa procesal o previa a la litis que pueden ser perjudiciales para el desarrollo de un sistema de justicia.[72] Ello ocurre con los “summons for directions” en Inglaterra y las “pre-trials hearings” en los Estados Unidos. En lo relativo a la proponibilidad de la acción, la fijación y depuración de la litis, cabe señalar que en Chile no tienen tratamiento sistemático, es decir, no existen como tales en nuestro derecho, pero a pesar de ello existen determinados mecanismos que velan por el adecuado desenvolvimiento del procedimiento, que se manifiestan desde su inicio y en cada una de las etapas procesales, con mayor auge en el procedimiento ordinario de mayor cuantía, y además en diversos procedimientos especiales, junto con la normativa que el Código de Procedimiento Civil entrega en las disposiciones comunes a todo procedimiento, que pueden ser entendidos como lo que en doctrina se entiende como un despacho saneador y delimitador de la litis impropio.[73] Esto último, sin duda escapa a otras materias, pero denota sí un punto común con el tema que se desarrolla precedentemente, en específico con buscar la eficiencia en los procesos judiciales, lo cual involucra un esfuerzo a nivel país en que el legislativo no puede claudicar.

Conclusiones: Imperativo legislativo y consideraciones prácticas.

Nuestra legislación procesal permite una situación extremadamente compleja, cual es la intervención de terceristas en el proceso de ejecución, no presentándose hasta la fecha una regulación completa y acabada de la misma. Al no existir un pronunciamiento legal sobre la naturaleza jurídica de tal instituto, se han suscitado confusiones y divergencias que independientemente de existir en la doctrina, repercuten en nuestra práctica forense. Si tales discrepancias se plantean en forma tangencial, con una visión mezquina y sin espacio a reflexiones proyectivas, caeremos en la errada y falible idea consistente en que si se postula que la sentencia que recae sobre ella es definitiva, la naturaleza de tal intervención sería necesariamente la de un juicio totalmente independiente, entre otros tópicos particulares discrepantes. Pensar así, derechamente es inadecuado y poco oficioso.

Existen ciertos procedimientos que debido a su importancia o a su estructura, requieren de una especial atención. Por ello, es necesario reconocer la especialidad y dificultad del escenario en que se plantean las injerencias en juicio que nos convocan y deducir que, a raíz de su complejidad, nace un tratamiento diverso al común de tales intervenciones, siendo en consecuencia cuestiones incidentales generadas por terceros interesados, de especial medicación; lo que explica, entre otras cosas, la naturaleza definitiva de la resoluciones que se pronuncian sobre las mismas.

Lamentablemente el cometido jurisprudencial en referencia a la temática planteada, no ha sido uniforme. La exigibilidad de estabilidad a nivel de la jurisprudencia, no significa negar que puedan cambiar algunos criterios de decisión, según lo soliciten las necesidades sociales. Pero en el caso propuesto, la única necesidad social es el respeto por la certidumbre que todo sujeto merece, tanto en el sentido de previsión y cálculo en las relaciones jurídicas.

Para lograr tal objetivo, instamos al legislador a establecer expresamente qué es lo que ha de entenderse por cuestiones incidentales e incidentes, además de consignar en forma expresa la naturaleza de la institución en comento, agregando junto a ello, disposiciones consecuentes a la importancia que nuestra propia legislación reconoce a la intervención de terceristas en el juicio ejecutivo, determinando la calidad de la resolución que se pronuncia sobre ella –como lo establece la Ley de Enjuiciamiento Civil Española 2000, en su artículo 603, al referirse a la tercería de dominio– su forma de notificación, entre otros puntos relevantes.

Por otra parte, debe regularse con mayor detención la llamada tercería de posesión, ya que a pesar que la reforma introducida por la Ley Nº 18.705 del 24 de mayo de 1988 la incorporó a nuestra legislación, se omitió establecer su naturaleza jurídica, cuestión que había sido planteada por el proyecto del Instituto Chileno de Derecho Procesal y que finalmente el proyecto del Ejecutivo no acogió en su integridad, por lo que todavía existen confusiones y alcances en torno a ella.

En nuestro medio, tanto doctrinario como legislativo, debe existir un reconocimiento de la figura de los juicios accesorios, la cual es profundizada en otras legislaciones, por cuanto, como vimos, estos no tienen la misma significación que un juicio totalmente independiente. Las tercerías cuyo análisis hemos desarrollado, son juicios que se generan dentro de un procedimiento, por tanto, mantienen su carácter accesorio, tanto en forma sustancial como formal, como puede apreciarse, por ejemplo, en el tema del mandato conferido en el juicio ejecutivo, conservando los mandatarios de él, sus facultades para intervenir en la tercería, representando a sus poderdantes. Empero, la cuestión no es tan sencilla, ya que existen algunos efectos que pueden producir confusión, como la procedencia de la declaración del abandono del procedimiento en las tercerías, ya que sólo con respecto a este tópico adquieren una apariencia de autonomía, pero por una cuestión de “protección de la ejecución misma”, ya que no podemos olvidar que el legislador ha considerado al juicio ejecutivo como un proceso rápido y eficaz, el cual con el acceso de un tercero se ve quebrantado, siendo necesario que para efectos de gestiones útiles, cada uno de estos juicios conserve una cuasi-autonomía, lo cual no significa en ningún caso, negar su carácter accesorio.

En nuestra legislación existen cuestiones accesorias diversas a los llamados incidentes propiamente tales. Tales cuestiones, por su naturaleza específica, son tratadas en forma diferente y separada por el legislador, como por ejemplo acontece con las tercerías del proceso de ejecución, las cuales son de amplio uso en nuestra práctica jurídica.

Las tercerías del juicio ejecutivo, si bien son juicios que tienen una cierta autonomía en su tramitación, no pueden entenderse como absolutamente independientes del juicio ejecutivo en el “que inciden”, ya que por ejemplo en la de dominio, la providencia recaída en la demanda no puede notificarse en forma personal. (La tercería considerada sólo en si misma es independiente de la ejecución;[74] pero naturalmente no se puede desconocer que ella nace de un embargo practicado en una ejecución, siendo su carácter accesorio intrínseco y propio a su nacimiento y condescendiente con su extinción como tal). La notificación se realizará por cédula, ya que ejecutante y ejecutado ya han sido emplazados con antelación en la causa principal así como para todas las cuestiones accesorias o incidencias que tengan lugar. Como la tercería es una cuestión de esta última naturaleza, respecto del ejecutante y ejecutado (que en ella son demandados) no constituye una primera gestión en relación al juicio ejecutivo, teniendo en cuenta que lo de primera gestión es en consideración a la figura de los demandados. Además, el poder conferido por las partes a sus apoderados en el juicio principal, es válido, no siendo necesario constituir uno nuevo, por lo que la notificación de la demanda de tercería puede realizarse válidamente a estos últimos.

Por lo anterior, consideramos peligroso el término “independiente”, ya que podría llevar a negar el carácter accesorio de las tercerías con respecto al proceso de ejecución. Es necesario empezar a introducir con urgencia en nuestro medio el concepto del “juicio o procedimiento accesorio”, que revela su verdadera naturaleza.

No podemos negar, en consecuencia, el carácter accesorio de estos institutos procesales, el cual se desprende del encabezado del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, donde tienen su origen, dándosele a las tercerías de pago, prelación y posesión una tramitación de incidente (no siendo por ello propiamente incidentes en el sentido que el Código le da a la palabra), producto del quebrantamiento que producen en la actividad ejecutiva del ejecutante; y a su vez una tramitación de juicio ordinario, sin escritos de réplica y dúplica para la de dominio, como una suerte de procedimiento especial, determinado por la ley, ya que tal derecho involucra una declaración del tribunal que necesita de un procedimiento acorde con ello. El hecho de que el mismo Código señale que se omitirán los trámites de réplica y dúplica es un indicio del carácter accesorio de tales institutos procesales, que “sobrevienen” en una ejecución, formando un juicio dependiente del ejecutivo, naciendo de éste, por lo que no pueden continuar como tales (es decir, como tercerías), si desaparece la ejecución en donde se ha realizado el embargo de bienes.

Por otra parte, la falta de pronunciamiento legal sobre la naturaleza procesal de las tercerías es un atentado contra la seguridad jurídica por dos razones muy simples. Primero, si hay dualidad de posiciones a nivel doctrinario, lógicamente existirá división en el pronunciamiento judicial, ya que es cosa de revisar históricamente la jurisprudencia de los tribunales para darse cuenta que el tratamiento de este instituto ha sido totalmente diverso y contradictorio. Ello sin entrar en detalles puesto que para algunos, la tercería de dominio es un juicio independiente y las de pago, prelación y posesión incidentes, mientras que, para otros, todas son juicios independientes, salvo la de posesión. En segundo lugar, pese a existir certeza sobre el conocimiento y aplicación de las normas relativas al juicio ejecutivo, estamos en presencia de una laguna presente en una institución propia del derecho procesal, y en nuestra opinión, el concepto de seguridad, al hablarse de normas procesales, abarca un tercer elemento, cual es la certeza de la cobertura de las normas; es decir, la capacidad de un ordenamiento jurídico de otorgar una efectiva y completa forma de tramitación para la resolución de los litigios. Este elemento que exigimos tiene su justificación, ya que no hablamos de una laguna presente en un precepto de derecho sustantivo, sino que nada menos que en una "institución procesal", y la eficiencia es el único camino para que el legislador pueda ir garantizando protección a la población.

A nuestro juicio, es una irresponsabilidad tratar de enmarcarse o ser partidario de alguna u otra posición, sin estudiar seriamente la materia, o por lo menos, leer alguno que otro texto que no sea un puro manual que nos señale sin mayores argumentos una posición. Es quizás ésta una materia que plasma el didactismo propio del derecho; del ir buscando el sentido y alcance de las normas, como en lo relativo a la "naturaleza" de una institución. Para poder realizar esta travesía, fue necesario acopiar argumentos, historia de las instituciones, etimología, y sobre todo el contexto jurídico en que tienen lugar. Así, por ejemplo, nuestro Código de Procedimiento Civil no define lo que se debe entender por incidentes, haciendo sólo remisión a un procedimiento incidental, por lo que el significado de aquel término, va a depender de lo que plasme aquél procedimiento, produciéndose una dualidad de significados, por cuanto deberíamos distinguir entre los incidentes propiamente tales (a los que se refiere el Código, siendo ordinarios y especiales) y demás cuestiones accesorias que no son "incidentes" en lo que nuestra legislación entiende por tal. Estas demás cuestiones son etimológicamente incidentes, ya que tal término significa toda cuestión accesoria que sobreviene en el marco de una principal, empero si la consideramos como incidente de los que el Código plantea, habrán muchas cosas que no encajarán.

Lo que deseamos dejar a entrever es la existencia de una necesidad, independientemente de la posición doctrinaria que tengamos. Dicha necesidad radica en plasmar en la letra de la ley una decisión, es decir, una de las posturas con respecto a la naturaleza de estos institutos procesales. Por cierto, nos gustaría que se adoptara la postura que sustentamos, pero el bien primordial es la seguridad de los litigantes ante la legislación que regula sus prerrogativas.

Hablamos de certeza, puesto que aquí se trata de una institución procedimental y el derecho procesal está hecho, en definitiva, para amparar la primera tarea que se exige al derecho, cual es la seguridad jurídica, para poder estar a salvo dentro de la comunidad. [75] Empero, ¿qué ocurre cuando nos encontramos con una laguna normativa que dice relación con la esencia de una institución procesal? Naturalmente, la exigibilidad de seguridad jurídica, a nuestro juicio, adquiere niveles de didactismo insuperables, puesto que el vacío motivo de análisis afecta la práctica o desarrollo de los litigantes en el proceso mismo.

El caos o dispersión jurisprudencial en nuestro sistema, “ha estado presente más allá de lo deseable, comprometiendo en muchas ocasiones el valor de la seguridad jurídica y actuando como aliciente para la litigiosidad temeraria”.[76] El derecho procesal es un derecho instrumental, por cuanto es la herramienta dispuesta para la ejecución del derecho substancial, estando al servicio de la seguridad jurídica.[77] Si hablamos de una laguna normativa sobre una institución propia del derecho procesal, este derecho, respecto de los casos en que se ve involucrado aquél instituto, no estaría respondiendo a los ideales de seguridad jurídica como fin propio del derecho. En definitiva, debemos prestar mucha atención a este servicio que el derecho procesal presta como garante de la certeza jurídica.

En efecto, es nuestro deseo –por estimar que es la posición correcta– que el legislador adopte el criterio expuesto a lo largo del presente escrito. Pero, abstrayéndonos un momento del fondo del asunto, postulamos como fin primordial y necesario una decisión del legislador, en orden a establecer definitivamente cuál es la naturaleza jurídico-procesal de las tercerías, siguiendo el ejemplo de legislaciones que establecen una postura clara, como lo hiciera en su momento la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1855, que en su artículo 1534 inciso 1º prescribió: “Las demandas de tercerías no suspenderán el curso del juicio ejecutivo del que sean incidencias”.[78] En nuestro contexto actual, en el mismo sentido, podemos citar el artículo 518 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral de la República de Cuba, que establece: “Las demandas de tercería no suspenderán el curso del proceso de ejecución del que sean incidencias (...)”, y el artículo 503 del Código de Procedimiento Civil de Ecuador que prescribe: “La tercería, de cualquier clase que sea, ora se proponga en el juicio ordinario, ora en el ejecutivo, es siempre un incidente (...)”.

En consecuencia, apelamos por la eficiencia como criterio de formulación de propuestas normativas de resolución de conflictos.[79] El mayor progreso del derecho trae como resultado el resguardo del valor seguridad jurídica; siendo un ideal que el legislador dé solución a dichos vacíos normativos, o de algún modo, pueda colaborar en atenuar sus efectos. Hacia el mismo camino puede dirigirse el pronunciamiento de juristas, careciendo lógicamente de la fuerza coercitiva que presenta la solución legal. Además, debemos incentivar la economía procesal, dejando de lado recursos y acciones que pueden interponerse sólo por no haber claridad con respecto a la norma exigible para el trato de los sujetos en una situación jurídica determinada.

La razón de ser del litisconsorcio necesario (fenómeno en este caso, de carácter procesal, pasivo y que se produce por la demanda del tercerista que debe dirigirse en contra del ejecutante y ejecutado), radica en que las resoluciones judiciales se extiendan a la mayor cantidad de personas que tengan un interés directo en sus resultados, evitando así una sucesión de juicios sobre idéntica temática que hacen aún más tediosa la labor de los tribunales. Por otro lado, las tercerías dentro del proceso de ejecución, se justifican por las consecuencias que puede revestir la actividad ejecutiva en los terceros, quienes se ven perjudicados por aquella. Empero, esta intervención no puede llegar a buen término si la institución en comento no es regulada eficientemente, puesto que se seguirán afectando otros tópicos que sin lugar a dudas dificultarán la labor de los jueces, recargándola en forma inútil.

Las deficiencias en materia de tercerías han estado presentes por muchas décadas sin que el legislador nacional las atienda y resuelva.[80] Hasta hoy, nuestro legislador sólo se ha motivado para resolver algunos temas, pero se ha comportado renuente para resolver discusiones que se han eternizado en nuestra práctica forense. Por tanto, es un imperativo social y jurídico que éste actúe con prontitud, resolviendo estas temáticas, dada la incertidumbre que existe actualmente sobre la materia, pronunciándose al respecto y reglamentando las diversas cuestiones que se vienen presentando, donde no se ha logrado obtener uniformidad tanto en la doctrina como en la jurisprudencia.

Como corolario final, abogamos por la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual supone “la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretenda eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posibles esas relaciones”.[81] Empero, por desgracia, en nuestro país no existen mecanismos eficientes para poder atenuar los efectos indeseados causados por las distintas interpretaciones que la jurisprudencia puede realizar con respecto a una determinada institución jurídica. Así, el fenómeno de la jurisprudencia contradictoria permanece latente afectando la seguridad de los sujetos procesales –lo que ha quedado de manifiesto respecto de la institución analizada a lo largo de este escrito– siendo la iniciativa legal o impulso legislativo el recurso necesario a utilizar, que venga en resguardar la certeza que todos los sujetos merecen y esperan en su desenvolvimiento dentro de nuestro orden procesal civil.

Citas:

[1] Véase ROMERO SEGUEL, Alejandro. Hoy existe jurisprudencia para todos los gustos /en/ La Semana Jurídica, año 3, nº 123, semana del 17 al 23 de marzo de 2003, p. 2.

[2] Idem, p. 2.

[3] PFEFFER URQUIAGA, Emilio. La introducción del “precedente”. Un cambio revolucionario en nuestra cultura jurídica /en/ Revista de Estudios Constitucionales del Centro de Estudios Constitucionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, año 4 (2006), nº 1, p. 190.

[4] Idem, p. 190.

[5] SQUELLA NARDUCCI, Agustín. Introducción al derecho. 1ª edición reimpresa. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 477.

[6] MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas, 2001, p. 15.

[7] Véase DEL VECHIO, Giorgio. Filosofía del derecho. 9ª edición española, corregida y aumentada. Barcelona: Bosh, 1990, pp. 369-370.

[8] Véase SQUELLA NARDUCCI., ob. cit., p. 477.

[9] Véase SPOTA, Alberto G. El juez, el abogado y la formación del derecho a través de la jurisprudencia. 1ª edición, 2ª reimpresión. Buenos Aires: Depalma, 1989, p. 31.

[10] Véase ALCALDE RODRÍGUEZ, Enrique. Los principios generales del derecho. Su función de garantía en el derecho público y privado en Chile. Santiago: Ediciones Universidad Católica de Chile, 2003, p. 103.

[11] “El pensamiento, la filosofía, la ciencia, el trabajo intelectual (y manual) proceden no tanto del ocio o la contemplación, del entretenimiento o la amable diversión, sino –como diría alguno de nuestros clásicos–, de la lucha contra la alienación, por la apertura esforzada de cada vez más espacios de libertad. El conocimiento no es neutro: implica y exige libertad, y desde ahí esos otros valores y condiciones reales de universal efectividad. Pero la libertad es y ha sido una conquista: también del trabajo intelectual. En definitiva, el sentido y la justificación del conocimiento, de las ciencias y la filosofía es precisamente el de potenciar en todos los seres humanos (su) liberación frente a esas fuerzas incontroladas de la naturaleza y de la sociedad. (DÍAZ, E. Problemas y razones de la filosofía del derecho /en/ (ID) Curso de filosofía del derecho. Madrid: Marcial Pons, 1998, p. 178).

[12] BALLESTEROS, J. y DE LUCAS, J. Por una enseñanza del derecho no reduccionista: Vías de superación de la escisión entre teoría y praxis /en/ RFDUC, nº 5 monográfico, sobre la Filosofía y la enseñanza del Derecho, 1982, pp. 73-84.

[13] Idem, p. 72.

[14] PEREZ LUÑO, A. E. La filosofía del derecho y la formación de los juristas /en/ Sistema, nº 49, 1982, p. 90.

[15] Sentencia de la Corte Suprema del 29 de abril de 1982 sobre intervención de terceros en el juicio ejecutivo /en/ Revista Fallos del Mes, nº 281 (1982), p. 78.

[16] Véase SPOTA, Alberto G., ob. cit., p. 47.

[17] Véase DELGADO BARRIO, Javier; VIGO, Rodolfo L. Sobre los principios jurídicos. Buenos Aires: Editorial Abeledo-Perrot, 1997, p. 16.

[18] Véase DE ASIS ROIG, Rafael. Jueces y normas. La decisión judicial desde el ordenamiento jurídico. Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas, 1995, p. 246.

[19] POUND, Roscoe. Las Grandes Tendencias del Pensamiento Jurídico. Barcelona: Ediciones Ariel, 1950, Traducción y estudio preliminar de José Luís Brutau, p. 20.

[20] Véase SAGÜÉS, Néstor Pedro. La eficacia vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia en EE.UU. y Argentina /en/ Revista de Estudios Constitucionales del Centro de Estudios Constitucionales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, año 4, nº 1, 2006, pp. 19-20.

[21] ACCATINO SCAGLIOTTI, Daniela. La fundamentación de las sentencias: ¿Un rasgo distintivo de la judicatura moderna? /en/ Revista de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral (Valdivia) (online), diciembre de 2003, volumen 15, pp. 9-35. Disponible en: http://www.scielo.cl. Fecha de última consulta: 12-01-08.

[22] LEGARRE DE LUSARRETA, Santiago y RIVERA, Julio César. Naturaleza y dimensiones del stare decisis” /en/ Revista Chilena de Derecho (online), abril de 2006, volumen 33, nº 1, pp. 109-124. Disponible en: http://www.scielo.cl. Fecha de última consulta: 12-01-08.

[23] Véase DE ASIS ROIG, Rafael., ob. cit., p. 246.

[24] ROMERO SEGUEL, Alejandro. La jurisprudencia de los tribunales como fuente del derecho. Una perspectiva procesal. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 14.

[25] Idem, pp. 110-111.

[26] La seguridad jurídica es “la garantía que representa la organización estatal en orden al mantenimiento del derecho y a la consiguiente protección del individuo.” (PINA, Rafael y LARRAÑAGA, José. Diccionario Jurídico. México D.F: Porrúa, 1978, p. 347). Sobre los principios y valores jurídicos puede verse SÁNCHEZ DE LA TORRE, A. El Derecho en la aventura europea de la libertad. Madrid: Ed. Reus, 1987.

[27] Véase DELOS, José T. Los fines del derecho: bien común, seguridad y justicia. México D.F: Editorial Imprenta Universitaria, 1975, p. 47. José Delos no sólo considera a la seguridad jurídica en una concepción objetiva, sino que también la plantea desde una dimensión subjetiva, como la convicción que una persona goza no será modificada por la violencia, por una acción contraria a las reglas y a los principios que rigen la vida social. (Idem, p. 48).

[28] SPOTA, Alberto G., ob. cit., p. 30.

[29] MILLAS JIMÉNEZ, Jorge. Filosofía del derecho. Santiago: Editorial Universitaria, 1961, p. 253. En el mismo sentido véase MUNITA ROJAS, Enrique. a noción de seguridad jurídica en el pensamiento de Jorge Millas /en/ Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, nº 190, 1991, p. 127.

[30] SOLARI ALLIENDE, Enzo. Sobre la seguridad jurídica /en/ Anuario de Filosofía Jurídica y Social de la Sociedad Chilena de Filosofía Jurídica y Social, nº 11, 1993, pp. 153-154.

[31] PAOLINELLI MONTI, Italo. Derecho, seguridad jurídica y justicia /en/ Revista de Ciencias Sociales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Valparaíso, nº 39, 1994, p. 501.

[32] MADARIAGA GUTIÉRREZ, Mónica. Seguridad jurídica y administración pública en el siglo XXI. 2ª edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, p. 26.

[33] PAOLINELLI MONTI, Italo., ob. cit., p. 502.

[34] Idem, p. 502.

[35] Véase BRISEÑO SIERRA, Humberto. Derecho procesal. Volumen II. México D.F: Cárdenas editor, 1969, p. 90.

[36] Con respecto al ejercicio de acciones, quizás es uno de los puntos prácticos en donde se puede apreciar con mayor didactismo las consecuencias de la falta de seguridad jurídica. Theodor Geiger describe a la seguridad jurídica en dos aspectos; primero como seguridad de orientación o certeza del ordenamiento y, en segundo lugar, como seguridad de realización y confianza del ordenamiento. El primero de tales aspectos dice relación con el “saber a qué atenerse”, señalando tal autor que ello significa que una persona sabe qué tipo de acción esperan o no esperan de ella los otros y sabe además qué conducta ha de esperar o no de los demás. La persona sabe claramente qué tipos de acciones y en qué situaciones por su parte y por parte de los otros, están libres de riesgo en un sentido absolutamente definido, a saber, libres de riesgo de arrastrar tras de sí los inconvenientes sociales del tipo denominado “reacción pública”. En efecto, si las leyes son imprecisas, complicadas, rápidamente cambiantes; si las competencias de los órganos de la administración no están claramente circunscritas y la práctica de los tribunales es variable, una persona se encuentra en la inseguridad de orientación: no sabe con qué conducta caerá en la zona de riesgo social”. (Véase GEIGER, Theodor. Estudios de sociología del derecho. México D.F: Fondo de cultura Económica, 1983, pp. 91-93).

[37] RECASENS SICHES, Luís citado por LORENZINI CORREA, Jaime. La seguridad jurídica dentro de una concepción espiritualista. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1958.

[38] OLLERO TASSARA, Andrés. ¿Tiene razón el derecho? Madrid: Congreso de los Diputados, 1996, p. 480.

[39] PÉREZ LUNO, A. E. La seguridad jurídica. Barcelona: Ariel, 1991, p. 102.

[40] PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio, citado por VIDAL GIL, Ernesto J. Los conflictos de derechos en la legislación y jurisprudencia españolas. Un análisis de algunos casos difíciles. Valencia: Publ. Universitat de Valéncia. Monografía, 1999, p 55.

[41] Idem, p 55.

[42] PAOLINELLI MONTI, Italo., ob. cit., p. 505.

[43] Idem, p. 507.

[44] Véase PEÑA GONZÁLEZ, Carlos. Sobre la relevancia de la justicia constitucional /en/ Gómez, G. (edit) La jurisdicción constitucional ante la reforma. Santiago: Cuadernos de análisis jurídico, Universidad Diego Portales, 1999, p. 15. En el mismo sentido véase BORDALI SALAMANCA, Andrés. El modelo chileno de jurisdicción constitucional de las libertades: Análisis en el marco de los valores de seguridad jurídica e igualdad constitucional /en/ Revista de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral (Valdivia) (online), julio de 2005, volumen 18, nº 1, pp. 89-117. Disponible en: http://www.http/www.scielo.cl. Fecha de última consulta: 12-01-08.

[45] ROMERO SEGUEL, Alejandro. Hoy existe jurisprudencia... cit., p. 2.

[46] La seguridad es uno de los fundamentos del derecho, por lo que la idea de conservación social esta presente en él. Empero, paralelamente a la idea de conservación, se aprecia el progreso social que involucra un principio de carácter dinámico, cual es el de solidaridad, que se contrapone al principio de la seguridad jurídica que es de carácter estático. “Las ideas de progreso o mejoramiento social y de solidaridad constituyen un límite a la inmutabilidad del Derecho. La seguridad jurídica no es un principio absoluto pues coexiste con otros principios constitucionales con los que ha de hacerse compatible. Y podrá, en consecuencia, restringirse generando una incertidumbre jurídica -una inseguridad- que habrá de soportarse con innovaciones y cambios normativos en la medida en que el progreso político, económico y social así lo exija y en tanto no quiebre la paz social. Es decir, entre la seguridad y la permanencia del Derecho y la inseguridad jurídica y el progreso social debe estarse a favor de lo segundo (recordemos el art. 1.1 de nuestra Constitución :”España se constituye en un estado social …”), pero esos cambios normativos deben articularse garantizando el principio de legalidad ( Artículo 1.1 CE también “…estado social y democrático de Derecho…”, art. 9 CE…) y reparando, en su caso, los perjuicios que esas innovaciones normativas en pos del progreso social y de la solidaridad ocasionen en las situaciones jurídicas subjetivas de los particulares. Debe haber por tanto una justificación suficiente que obligue a soportar esa inseguridad jurídica y ésta deberá soportarse sólo en tanto no quiebre la paz social. (GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Juan José. Una aproximación a los principios de seguridad jurídica, buena fe y protección de la confianza legítima en el derecho administrativo /en/ Noticias Jurídicas (online), abril de 2005. Disponible en: http://www.noticias.juridicas.com/articulos/15-Derecho%20Administrativo/200504-3555121421051720.html Fecha de última consulta: 12-01-08.

En este sentido, el caso de que hoy tratamos no refleja aquello, por cuanto apelamos por que el legislador complemente la legislación referente a las tercerías del juicio ejecutivo, ingresando una disposición expresa que señale cual es su naturaleza jurídico procesal, por lo que no se estaría modificando una norma anterior que altere su naturaleza jurídica, sino que afirmando aquella naturaleza en la letra de la ley, en post de los valores de la certeza jurídica y de la igualdad de los sujetos dentro de un proceso judicial.

[47] Véase QUINTANA BRAVO, Fernando. Prudencia y justicia en la aplicación del derecho. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2001, pp. 229-232.

[48] Véase MOSQUERA RUÍZ, Mario. Seguridad jurídica y derecho procesal /en/ Revista de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, nº 13, 1986, p. 7.

[49] ROMERO SEGUEL, Alejandro. La jurisprudencia... cit., p. 14.

[50] Véase MOSQUERA RUÍZ, Mario., ob. cit., p. 7.

[51] MOSQUERA RUÍZ, Mario., ob. cit., p. 11.

[52] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio. Tratado de las tercerías, tomo I. 2ª edición. Concepción: Librotec Ltda. Editores, 1967, p. 43.

[53] MOSQUERA RUÍZ, Mario., ob. cit., p. 14.

[54] URÍZAR HERNÁNDEZ, Carmen. Seguridad jurídica como factor del desarrollo económico /en/ II Congreso Centroamericano de Estudiantes de Derecho, realizado en Antigua, Guatemala, el 28 de agosto de 1999, p. 4. Carmen Urízar Hernández es directora del área económica del Centro de Investigaciones Económicas Nacionales (CIEN) y Directora del Departamento de Economía, Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Francisco Marroquín (UFM) Disponible en: http://www.seguridad-juridica.com.ar/Publicaciones/AmLatina/SJ%20&%20Desarr-Guatemala.pdf Fecha última consulta: 12-01-08.

[55] Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cinco (5), a los diez y nueve (19) días del mes de febrero, de mil novecientos noventa y ocho (1998); magistrado ponente: Jorge Arango Mejías; actor: Luis Eduardo Montoya Medina; miembros de la Corte Constitucional: Antonio Barrera Carbonell (Presidente), Jorge Aranjo Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gavaria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Favio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa (Magistrados), Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (Secretaria General); Esta sentencia se encuentra disponible en: Disponible en: http://www.casadelabogado-asf.org/article.php3?id_article=269 Fecha última consulta: 12-01-08.

Con respecto al principio de la economía procesal, existe un informe referente a una Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia (sentencia antes referida), en el cual, se establecen algunas reflexiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales relacionadas con el principio de la economía procesal. De conformidad con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, uno de los deberes del juez, el primero, consiste en dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.

El principio de la economía procesal consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia. Con la aplicación de este principio, se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia.

Precisamente por el principio de la economía procesal, se explican algunas normas del Código de Procedimiento Civil. Está, en primer lugar, el numeral 2 del artículo 38, que confiere poder al juez para “Rechazar cualquiera solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta”. Viene luego la obligación impuesta al juez, cuando inadmite la demanda, de señalar los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco días (inciso noveno del artículo 85). Con la misma finalidad, de evitar vicios de procedimiento, el artículo 86 ordena al juez admitir la demanda “que reúna los requisitos legales”, dándole el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

También tienen la finalidad de evitar nulidades procesales (y, por lo mismo, dilaciones injustificadas del proceso) todas las excepciones previas cuyas causales establece el artículo 97 del Código.

Por último (para no citar otras normas), puede mencionarse el deber que el Código impone al juez que conduce el proceso ordinario de mayor cuantía, de “decretar las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario, evitar que el proceso concluya con sentencia inhibitoria y prevenir cualquier tentativa de fraude procesal” (Artículo 401). Obsérvese que el deber se manifiesta en dos sentidos: no sólo sanear los vicios de procedimiento sino precaverlos. Todo, se repite, como consecuencia del principio de la economía procesal.

Otra consecuencia de la aplicación de este principio, es la institución del saneamiento de las nulidades. En el Código, ésta se funda en la consideración de que el acto, aun siendo nulo, cumplió su finalidad. Que, en consecuencia, no se violó el derecho de defensa. Carnelutti explica así el saneamiento o la convalidación de los actos procesales nulos.

Puede suceder también que el efecto práctico del acto, tal como se produce en concreto, sin necesidad alguna de rectificación, demuestre que la nulidad sería una consecuencia excesiva, aun cuando el vicio sea esencial. El caso típico es el del demandado que comparece puntualmente en juicio, aun siendo nula la notificación que se le ha hecho de la demanda; como quiera que la nulidad de ésta se prescribe en previsión de que la notificación no sirva para provocar la comparencia, resulta que el evento desmiente la previsión.

“También aquí se comprende que, pese al vicio esencial, el acto haya de ser convalidado; pero la convalidación se explica por la comprobación de su inocuidad y no por la eliminación del vicio. El hecho que demuestra la inocuidad, consiste en que al acto viciado siga la conducta para cuya determinación ha sido realizado…” (“Sistema de Derecho Procesal Civil”, tomo III, pág. 564, número 551, edic, UTEHA, Buenos Aires, 1944).

En virtud de la economía procesal, el saneamiento de la nulidad, en general, consigue la conservación del proceso a pesar de haberse incurrido en determinado vicio, señalado como causal de nulidad.

De otra parte, así como el legislador está facultado, al dictar los códigos de procedimiento, para establecer las causales de nulidad, también lo está para definir cuáles son las nulidades saneables y cuáles son las insaneables. Siempre y cuando, naturalmente, el saneamiento de la nulidad no implique el quebrantamiento de la Constitución, como acontecía con el numeral 6 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte declaró inexequible en sentencia C-407 de 1997, porque traía consigo una violación ostensible del debido proceso y del principio de la igualdad.

Análogas razones, todas relacionadas con la economía procesal, explican el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo mismo que los artículos 148, último inciso, 152, también último inciso, y el inciso final del artículo 159”. (II parte intitulada Consideraciones de la Corte Constitucional, tercera consideración denominada “algunas reflexiones sobre el saneamiento de las nulidades procesales: su relación con el principio de la economía procesal", del Informe de Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., según consta en acta número cinco (5), a los diez y nueve (19) días del mes de febrero, de mil novecientos noventa y ocho (1998); magistrado ponente: Jorge Arango Mejías; actor: Luis Eduardo Montoya Medina; miembros de la Corte Constitucional: Antonio Barrera Carbonell (Presidente), Jorge Aranjo Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Carlos Gavaria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Favio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa (Magistrados), Martha Victoria Sáchica de Moncaleano (Secretaria General); Informe disponible en: Disponible en: http://www.casadelabogado-asf.org/article.php3?id_article=269 Fecha última consulta: 12-01-08).

[56] Esto último se relaciona con el tema del abuso del derecho, que en materia procesal es definido por Couture como la forma excesiva y vejatoria de acción u omisión de parte de quien, so pretexto de ejercer un derecho procesal, causa perjuicio al adversario, sin que ello sea requerido por las necesidades de la defensa. (COUTURE ETCHEVERRY, Eduardo Juan, citado por COLOMBO, Eric Héctor. Abuso del derecho en el ámbito del derecho procesal /en/ IX Congreso Nacional de Derecho Procesal. La Plata 1981. Tomo II. La Plata: Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Nacional la Plata, 1981, p. 188).

Sobre el abuso del derecho procesal puede consultarse a CONDORELLI, Epifanio J.L., Del abuso y la mala fe dentro del proceso. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1986.

[57] Así ocurre por ejemplo con las exigencias y sanciones para quien haya promovido y perdido dos o más incidentes en un juicio, de acuerdo al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, siendo el nivel de sanción mayor si la interposición se realiza con mala fe.

[58] Como bien lo destaca José Luís Diez, el tema del abuso del derecho que configura la anormalidad como requisito del daño indemnizable, puede presentarse en el plano sustantivo o adjetivo del derecho, es decir, también podemos presenciar daños a los individuos, producto del uso inadecuado y abusivo de instituciones propias del Derecho Procesal, mediando dolo o culpa y que configuran el llamado “abuso del derecho procesal” (Véase DIEZ SCHWERTER, José Luís. El daño extracontractual. Jurisprudencia y Doctrina. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 1999, p. 43).

[59] Así, por ejemplo, la ineficiencia de la actividad de persecución penal por parte del Ministerio Público, es seguida por la declaración de sobreseimiento definitivo por parte del juez de garantía. Luego de que vence el plazo de investigación en un procedimiento penal, el fiscal tiene básicamente tres alternativas, de acuerdo al artículo 248 del Código Procesal Penal, cuales son: solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa, comunicar la decisión del Ministerio público de no perseverar en el procedimiento por falta de antecedentes suficientes para sustentar una acusación, o bien, formular acusación en contra de el, alguno, o todos los imputados que fueron formalizados en aquella investigación por reunir antecedentes para sustentarla. Si el fiscal no declara cerrada la investigación en el plazo legal o judicial fijado, el imputado o el querellante podrán solicitar al juez que aperciba al fiscal para que proceda a tal cierre, para lo cual el juez debe citar a los intervinientes a una audiencia para resolver esta petición. Si el fiscal no comparece a la audiencia señalada, o compareciendo se niega a declarar cerrada la investigación, el juez debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, resolución que es apelable. En este caso podemos ver que el legislador, ante una actitud ineficaz e irresponsable del Ministerio Público, opta por el sobreseimiento definitivo de la causa, en base a criterios de eficiencia en la etapa de investigación, lo que lógicamente también obedece en materia penal a un resguardo de los intereses del imputado, por los efectos criminológicos propios de un proceso de estas características y además por una manifestación del principio de inocencia que rige nuestro nuevo sistema de persecución penal.

Esta eficacia a la que venimos aludiendo ha servido para fundamentar la improcedencia en nuestro sistema de la comunicación del Ministerio Público de no perseverar en el procedimiento, puesto que si bien esta última decisión deja sin efecto la formalización de la investigación, da lugar a la revocación judicial de las medidas cautelares decretadas y se reanuda el término de la prescripción de la acción penal como si nunca se hubiese interrumpido, el Código no fue claro en señalar si el órgano de persecución penal pública puede volver a reabrir la investigación en este caso. Así se ha señalado por algunos que al dejarse sin efecto la formalización de la investigación, podría llegar a formularse una nueva por los mismos hechos, o que no ha corrido el plazo absoluto de cierre de la investigación del delito pudiendo existir un nuevo plazo para investigar y que podría volver a interrumpirse la prescripción de la acción penal en el caso de no haber trascurrido totalmente aquel plazo (Ella es la posición de la Fiscalía Nacional del ministerio público, de acuerdo a Instructivo Nº 52 de 20 de marzo de 2001). Pero lo anterior se puede atacar mediante el argumento de la sanción a la falta de eficacia en materia de investigación en el proceso penal, que forma parte de la dinámica del Código. Por ello se ha sostenido que “diversas normas dan cuenta de la voluntad drástica del legislador de poner término al procedimiento en caso de inactividad o falta de eficacia del Ministerio Público en sus tareas de persecución penal. Así, estableció el plazo de dos años para el cierre de la investigación y anudo, a falta de manifestación clara del fiscal en orden a cerrarla o a acusar en un lapso determinado, la consecuencia del sobreseimiento definitivo de la causa. También, eliminó la tradicional causal de sobreseimiento temporal basada en la insuficiencia de antecedentes para formular acusación. De modo que esta norma (la que se refiere a la comunicación de la decisión del ministerio Público de no perseverar en el procedimiento) resulta completamente extraña en su formulación y en sus efectos a la lógica de instituciones análogas del Código y deja al imputado a merced de actuaciones unilaterales del Ministerio Público. La única interpretación posible, en consecuencia, es entender que producidos los efectos de esta incomunicación del ministerio público, sigue corriendo el plazo de prescripción del respectivo delito, pudiendo solicitarse el sobreseimiento definitivo de la causa una vez que haya transcurrido totalmente el mismo”. (HORVITZ LENNON, María Inés y LOPÉZ MASLE, Julián. Derecho Procesal Penal Chileno. Tomo I. Reimpresión de la 1ª edición. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2007, p. 587). En consecuencia, por lo dicho anteriormente y por argumentos tanto constitucionales así como de garantías procesales-penales básicas para el imputado, no debería existir una salida intermedia entre la acusación y el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa. Si el Ministerio Público no encontró antecedentes para formular acusación, en base a toda la lógica establecida en el Código, debería declararse por el juez el sobreseimiento de la misma, más todavía cuando el legislador no contempló una hipótesis expresa de reapertura de la investigación cuando se comunica la decisión de no perseverar en el procedimiento, lo que no sólo atenta contra las garantías establecidas para el imputado, como son la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sino que constituye un camino que pondría al individuo en una situación de aflicción innecesaria al estar a merced de una eventual reapertura de la investigación mediante una actividad unilateral del órgano de persecución penal pública, generándose hoy en los hechos, mediante la implementación de este instituto, una hipótesis de incerteza jurídica inaceptable.

[60] Resolución del Servicio de Salud de Las Palmas de Gran Canaria, España del 12 de julio de 2002 sobre la conservación de actos derivados de las pruebas selectivas para la cobertura de plazas básicas vacantes de Facultativo Especialista de área convocadas por Resolución de 11 de marzo de 1999, de la Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote /en/ Boletín oficial de Canarias número 100, miércoles 24 de julio de 2002 disponible en: http://www.gobcan.es/boc/anexos/2002/100/00026-00027.pdf Fecha última consulta: 12-01-08.

[61] Con respecto a la contradicción constitucional, por parte de los Tribunales de Justicia como órganos del Estado, se ha señalado que “concebir a los tribunales como un depósito de la legitimidad distinta a la legitimidad cristalizada en la Constitución; suponer que existen valores jurídicos nuevos y pujantes, encarnados por los Jueces que deben hacerse operativos frente a los valores viejos y caducos de la norma escrita, no sólo constituye un inmenso fraude a la misma idea de Constitución y soberanía popular, sino que además representa un notable peligro para la existencia del Estado de Derecho. (PRIETO SANCHIS, L. citado por VIDAL GIL, Ernesto J., ob. cit., pp. 64-65).

[62] RIVERA NEUMANN, Teodoro. Reformas constitucionales relativas a la nacionalidad y a la ciudadanía /en/ ZUÑIGA URBINA, Francisco. Reforma constitucional (Coordinador). Santiago: LexisNexis, 2005, pp. 285 y sgtes. Rivera al respecto señala: “El Ministerio del Interior ha tenido respecto de quienes deseaban acceder a la nacionalidad chilena una postura extremadamente flexible y computaba los lapsos de avecindamiento aunque no eran continuos, siempre y cuando no fueran inferiores a 60 días, lo que se acreditaba mediante las constancias de entrada y salida del país” (En tal sentido Circular Ordinaria Nº 196/00 de 25 de mayo de 2000 del Director General de Asuntos Consulares e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile) “Esta amplia interpretación en la forma de cumplir el requisito de residencia, si bien podía tener como objetivo evitar en algunos casos la apatridia, se apartaba del espíritu del constituyente, que exigió una residencia de un año para fortalecer la vinculación de estas personas con el país. De esta manera, la reforma constitucional viene a legitimar una práctica administrativa contraria al texto y al espíritu constitucional”. (Idem, p. 287).

Pero en relación a la nacionalidad, lo anteriormente expuesto no fue la única práctica que vulneraba en algún momento lo señalado por el constituyente. Así, por ejemplo, en materia de renuncia de la nacionalidad chilena, antes la constitución era clara en señalar que se perdía la nacionalidad por la sola renuncia, salvo los dos casos de excepción que señalaba en forma categórica: caso de aquellos chilenos comprendidos en los números 1º, 2º y 3º del artículo 10 de la Constitución que hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar a su nacionalidad chilena y de acuerdo con lo establecido en el Nº 4 del mismo artículo y el caso de los chilenos que, en virtud de disposiciones constitucionales, legales o administrativas del Estado en cuyo territorio residan, adopten la nacionalidad extranjera como condición de su permanencia en él o de igualdad jurídica en el ejercicio de los derechos civiles con los nacionales del respectivo país. Ello configuraba una sanción demasiado drástica, por la inaplicabilidad muchas veces en los hechos de las causales de excepción antes aludidas con respecto a determinados escenarios, por cuanto no habían normas expresas en otros países que obligaran a los nacionales nuestros a renunciar a su nacionalidad de origen, pero eran exigidas en la práctica, por lo cual, dicha renuncia obligada por las circunstancias, era difícil de probar, por cuanto el constituyente fue claro en prescribir que debía ser producto de disposiciones legales, constitucionales o administrativas de otros países como condición de permanencia). Tanto la Corte Suprema (como en sentencia de fecha 31 de octubre de 1989, sentencia rol 14.036 contenida en http://www.lexisnexis.cl, o en sentencia del 19 de marzo de 1993 sobre nacionalidad /en/ Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XC (1981), nº 1, 2ª parte, sección 5ª, p. 29) como el Consejo de Defensa del Estado (en Informe Nº 164, de fecha 25 de abril de 1979), protegieron el vínculo de nacionalidad señalando que el hecho de adquirir una nacionalidad extranjera no era suficiente para considerar una renuncia de la nacionalidad chilena, debiendo existir una manifestación o señal expresa de voluntad de renuncia. Además, la letra de la constitución estaba siendo vulnerada por instructivos y circulares del Ministerio del Interior y de Relaciones Exteriores, los que interpretaban las causales de excepción de otra manera a la señalada por el constituyente, implementándose así mediante Circular Nº 147 de fecha de 7 de mayo de 2002 un criterio que extendía tales causales por vía administrativa, siendo un atentado claro contra la seguridad jurídica, y además una vulneración al texto constitucional. Por ello, se llegó hasta a considerar como elementos probatorios las cartas de presión o reglamentos internos de empresas extranjeras, en tanto la Constitución fue clara en señalar taxativamente que tales exigencias de renuncia debían ser constitucionales, legales o administrativas. Si bien lo anterior se realizó con la finalidad de evitar una sanción drástica para los chilenos en tales situaciones, protegiéndose su nacionalidad, tal fin no justifica los medios empleados, que burlaban el texto constitucional mediante instructivos que consecuencialmente constituían además una clara manifestación de vulneración a la certeza que exige el derecho y la aplicación de la Carta Fundamental. Por ello, se llegó hoy al camino de solución correcto, cual es la modificación del texto constitucional y el resguardo de la certeza jurídica, quedando actualmente la causal de pérdida de la nacionalidad en comento de la siguiente manera: Artículo 11 de la Constitución: “La nacionalidad chilena se pierde: 1. Por renuncia voluntaria manifestada ante autoridad chilena competente. Esta renuncia sólo producirá efectos si la persona, previamente, se ha nacionalizado en país extranjero”. (Véase idem, pp. 292-293).

[63] Véase ROSS, Alf. Sobre el derecho y la justicia. 5ª edición, Buenos Aires: Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1994. Traducción de Genaro Carrió, pp. 356-364.

[64] “Durante largo tiempo se ha prestado mucha más atención a los procesos de interpretación y aplicación del Derecho que al proceso de creación, hasta tal punto que el análisis de la función y límites de la aplicación judicial del Derecho ha casi prácticamente eliminado la atención a la figura del Legislador, y ha pretendido erigir al Juez en el nuevo “señor del Derecho”. Pero no es menos cierto, que desde hace algún tiempo se viene observando con notable intensidad un proceso inverso, que muestra un creciente interés por la Teoría de la Legislación y trata de superar la incomunicación entre la Ciencia de la Jurisprudencia y la Ciencia de la Legislación. (VIDAL GIL, Ernesto J., ob. cit., p. 29).

[65] Véase ALDUNATE LIZANA, Eduardo. La fase prelegislativa /en/ La técnica legislativa ante la elaboración de la ley. Valparaíso: Centro de Estudios y Asistencia Legislativa de la Universidad Católica de Valparaíso, 1998, pp. 59- 60.

[66] Véase GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, Juan José., ob. cit.

[67] Notables reflexiones expuestas en las Sentencias del Tribunal Constitucional Español (STCs) 46/1990 y 146/1993.

[68] ALDUNATE LIZANA, Eduardo., ob. cit., p. 60.

[69] MOSQUERA RUÍZ, Mario., ob. cit., p. 7.

[70] Véase CALSAMIGLIA BLANCAFORT, Albert. Racionalidad y eficiencia del derecho. México D.F: Fontamara, 1993, p. 36.

[71] JARA MIRANDA, Eduardo. La reforma procesal civil /en/ Reforma Procesal Civil (I) Cuaderno de análisis jurídico de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, primera parte, seminario La necesidad de gestiones preparatorias en el sistema procesal civil chileno (19 al 21 de julio de 1995), serie 32 seminarios, p. 20.

[72] Véase ONFRAY VIVANCO, Arturo Felipe. Proponibilidad, fijación y depuración en los procedimientos civiles de aplicación general /en/ Reforma Procesal Civil (I) Cuaderno de análisis jurídico de la Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales, primera parte, seminario La necesidad de gestiones preparatorias en el sistema procesal civil chileno (19 al 21 de julio de 1995), serie 32 seminarios, p. 47.

[73] Idem, p. 48.

[74] RODRÍGUEZ GARCÉS, Sergio., ob. cit., tomo I, p. 257

[75] Véase MOSQUERA RUÍZ, Mario., ob. cit., p. 7.

[76] ROMERO SEGUEL, Alejandro. La jurisprudencia... cit., p. 14.

[77] Véase MOSQUERA RUÍZ, Mario. Seguridad jurídica y derecho procesal /en/ Revista de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Nº 13, 1986, p. 7.

[78] Véase DÍAZ B., ARÍSTIDES. De las tercerías en el juicio ejecutivo. Memoria de prueba para optar al título de Licenciado en la Facultad de Leyes y Ciencias Políticas de la Universidad de Chile, 1925, p. 42.

[79] Véase CALSAMIGLIA BLANCAFORT, Albert., ob. cit., p. 31.

[80] Véase WENDEROTH KRAUSE, Jorge. De las tercerías en general. De las tercerías en el juicio ejecutivo. Memoria de prueba para optar al título de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, 1928, pp. 127-129.

[81] PECES-BARBA MARTÍNEZ, Gregorio. Curso de derechos fundamentales. Teoría general. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, p. 246.