miércoles, 6 de febrero de 2008

El insólito extremo extracontractual en Estados Unidos: La contaminación del sistema de responsabilidad.

Muchas veces nos hemos preguntado si en nuestro país el derecho de daños podría llegar a los extremos de desarrollo que se aprecian en Europa o en otros países de América. Sin embargo, en la actualidad nacional ya existe una cierta evolución tanto doctrinaria y jurisprudencial, en diversos planos de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Así vemos como hoy se abren paso nuevos conceptos de daño moral, apelando al menoscabo de un simple interés de la víctima, entendiendo por interés todo lo que es útil, cualquier cosa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que sea un bien para el sujeto, satisfaga una necesidad, cause una felicidad o rechace un dolor.

Estas tendencias de reparación amplia de daños dicen además relación con prescindir en algunos casos del elemento de la antijuridicidad del comportamiento, en tanto se respondería en algunos casos en Europa, por daños causados por actividades lícitas. Así, por ejemplo, entre nosotros se ha dicho que la ilicitud no es un requisito tratándose de la responsabilidad del Estado[1]. Recordemos que autores nacionales como Hernán Corral describen este punto, señalando que si queremos seguir hablando de un derecho de daños, por lo menos a nivel general, no debemos prescindir del elemento antijuridicidad del comportamiento (descrito o no directamente por el legislador) y que determinados casos como las indemnizaciones que el Estado otorga por materias de expropiaciones, no son del todo hipótesis de responsabilidad extracontractual, sino que el otorgar una prestación equivalente a lo que beneficia dicha propiedad que es sacrificada en beneficio de la comunidad[2]. Así también autores como Diez-Picazo, en el extranjero, postulan que tampoco puede llegarse al extremo de señalar que el hecho de que se haya producido un determinado daño es razón suficiente para estimar que existe culpa o negligencia en el agente, ya que caer en ese extremo es también extender a límites inimaginables las hipótesis de responsabilidad. Por lo anterior, siempre existe un nivel de culpa excusable o tolerable en materia de daños. El punto quizás es resolver en cada caso, de acuerdo a la materia dada, donde está el límite de tolerabilidad de acuerdo a los estándares de un hombre prototipo y prudente, que se desempeñe en una determinada actividad, de acuerdo a las conductas que le pueden ser exigidas en una situación particular.

Por lo anterior, debemos ser cuidadosos en el análisis de cada uno de los elementos de la responsabilidad civil. Así, por ejemplo, en Francia el tema de la pérdida de una chance (que aún no se desarrolla cabalmente en nuestro país) ha sido una fuente real de indemnizaciones en materia aquiliana, pero a diferencia del derecho inglés, se establecen ciertos criterios judiciales para poner un límite a los casos indemnizables, los que dicen relación primeramente con reconocer que se trata de daños que no tienen una certeza total de su ocurrencia como un daño emergente y efectivo, sino que sólo se exige una probabilidad de su realización, una "razonable certeza". Por lo anterior, para no caer en hipótesis interminables en el espacio-tiempo que sean alegadas como objeto de indemnización, para poder proceder a acoger una hipótesis de daño indemnizable se recurre al nivel de probabilidad esperable de la chance, la seriedad de su fuente, la calidad de la persona que la invoca, etcétera.

Lo anterior nos prueba que siempre hay que dar cumplimiento a las exigencias del nexo causal (daños directos) y a la probabilidad o certeza de la ocurrencia del perjuicio, por lo mínimo. El juez, en su razonamiento con base a las pruebas aportadas en el proceso, debe ser capaz de establecer en la sentencia si se dan cada uno de los elementos de la responsabilidad civil, para finalmente imponer al demandado una prestación que repare de alguna manera el perjuicio causado, ya sea en especie o en equivalente, dando plena aplicación a lo pedido en la demanda; sin perjuicio de lo que hay que tener presente en cuanto al derecho del demandante a la forma de reparación que desea, además de velar por que la reparación en especie (para el caso que se solicite) pueda llevarse a cabo sin mayor menoscabo para el o los demandados.

Últimamente, a propósito de los nuevos criterios en materia de indemnización de daños, se han pronunciado algunos autores nacionales, como el caso del profesor Ramón Domínguez. Este, con acierto a nuestro juicio, y en vista al tema de la transmisibilidad de la acción por daño moral, describe someramente la etapa evolutiva de la economía y sociedad chilena, la cual no se adviene con realidades presentes en otros países, donde la mayor riqueza es quizás el fundamento de una extensión fáctico-jurídica en materias de todo ámbito, incluyendo, la transmisión de acciones de daños de naturaleza extrapatrimonial. Domínguez, al respecto, fundándose en criterios legales y en principios jurídicos como el verdadero alcance del principio de continuación de los herederos del causante, junto con lo señalado anteriormente referente a la realidad de la economía nacional, se opone rotundamente a estos cambios, puesto que en materia de la acción del daño moral se trata de una acción personalísima y su transmisibilidad (aunque sea relativa) conlleva un enriquecimiento injusto para el heredero y, por tanto, una extensión intolerable al principio de continuación (el que por lo demás nace históricamente para justificar la responsabilidad ultra vires del heredero en cuanto al pasivo del causante).

En efecto, lo señalado por Domínguez nos sirve como introducción para el tema que hoy queremos dejar a entrever. Se trata de un caso en que la evolución del sistema de responsabilidad por daños en Estados Unidos adquiere una ejemplificación precisa. Si no existiera un clima de desarrollo, no se presentarían demandas como la que se señalará hoy, ya que debe existir un mínimo de confianza en el sistema.

El caso es el siguiente: Christopher Roller, ciudadano norteamericano (de Minnessota), demandó a los magos e ilusionistas David Blaine y David Coopperfield, puesto que considera que tales artistas del ilusionismo deben revelarle sus secretos de trucos o en caso contrario, pagarles un 10% de sus ganancias ($ 2 US en el caso de Blaine y $ 50 US tratándose de Coopperfield), puesto que como estos ilusionistas desafían el mundo de las leyes físicas y naturales, debe suponerse que usan "poderes divinos", puesto que ningún poder humano tiene fuerza para alterar la naturaleza de tal manera, en atención seguidamente a que Roller dice ser dios y por ello considera que tales magos le están robando parte de sus poderes.

Lo primero que se nos viene a la mente con tal acción es pensar en un oportunista o alguien que en términos vulgares "quiere darle el palo al gato sin mayor esfuerzo laboral". Esta demanda, por cierto, sólo refleja un caso de tantos que se han presentado en las cortes federales de los Estados Unidos. Pese a lo anterior, parece insólito que alguien pretenda una indemnización con tales argumentos, por muy desarrollado que esté el derecho de daños en un determinado ordenamiento jurídico.

Y preguntamos lo anterior, puesto que todo ello puede ser un círculo vicioso, ya que debemos considerar que "nadie está obligado a soportar un daño en su patrimonio, sino existe una razón valedera en el ordenamiento jurídico". Este caso es fácilmente desechable porque cae al analizar las propias líneas argumentativas de la parte demandante. Si partimos del supuesto de que no todos los seres humanos creen en la existencia de un dios (ateos) y otros no lo niegan ni creen mientras no se les demuestre lo contrario (agnósticos), no existiría plena certeza en la calidad que dice tener tal persona y de la cual se fundan los argumentos del perjuicio que se le causa. Mayor comentario no merece la cuestión. El punto radica en ver como resulta imperioso apreciar realidades en el plano jurídico, junto con la necesidad de reconocer que el derecho de daños sí tiene que tener un límite. Las tendencias de desarrollo y libertad extrema no son provechosas para la sociedad, puesto que se desatan excesos y se termina en un caos donde todos nos sentimos perjudicados por el más mínimo detalle.

El ejemplo dado en esta demanda es preciso de observar, puesto que el sujeto que dice ser perjudicado, a través de esta demanda temeraria, está a su vez generando daños mucho más razonables y aterrizados a los propios magos, puesto que estos no podrán hacer aparecer por arte de magia a un abogado que no les cobre por el tiempo perdido en su defensa, además de que señala que "le robaron" de alguna manera sus poderes, lo que constituye una injuria que si genera responsabilidad.

El análisis crítico en referencia lo planteamos desde el punto de vista del daño que le produce al derecho de responsabilidad extracontractual la presentación de demandas temerarias, ajenas al más mínimo fundamento. En efecto, cierto es que se pueden presentar demandas de cualquier tipo, existiendo los resguardos jurídicos necesarios para que aquellos a quienes va dirigida puedan defenderse en la mediatez del juicio, así como más adelante interponer alguna otra acción en su beneficio. Pero, en estos casos, el derecho de daños sufre paradójicamente un "daño", un perjuicio, que a su vez afecta al análisis que deben efectuar los hombres de derecho en sus decisiones judiciales. Ello por cuanto pueden existir casos que abiertamente en un principio puedan sonar disparatados, pero que en base a las exigencias del nexo causal y demás exigidas por la ley, sean precisos de acoger y consecuencialmente obtener una reparación, pero existiría obviamente un perjuicio ante tales situaciones, por el cúmulo de demandas reparatorias abusivas y perturbadoras en su fondo (ya que carecen de mayor fundamento) que causan impresión no grata tanto a los ojos de la sociedad y de los hombres de derecho.

Entonces, ¿cómo identificar un caso ridículo del que aparenta ser uno más de ellos, pero que realmente merece ser reparado? Quizás el camino es no enjuiciar antes de tiempo, lo que parece inevitable en un mundo donde los prejuicios son pan de cada día. Pero la verdad es que los casos de evidente espíritu de superioridad del lucro por sobre una reparación honesta y necesaria se delatan por sí solos. Lo que ocurre es que de alguna u otra manera contaminan el derecho de daños, puesto que ante demandas en que sí es posible encontrar los requisitos del menoscabo o daño indemnizable, existirán prejuicios naturales en los jueces a la hora de fijar el quantum de los llamados daños extrapatrimoniales y quizás dentro de estos prejuicios se encuentran los afanes de riqueza que muchos individuos están deseando alcanzar mediante la interposición de este tipo de acciones civiles.

En corolario, este "prejuicio" existe, pero no debería perjudicar la decisión de los jueces a la hora de determinar el monto de la reparación a que una persona tiene derecho, especialmente en materia de daños extrapatrimoniales, puesto que debe valorarse realmente el daño producido y encontrar una suma que pueda estimarse como resarcitoria de tales menoscabos. Empero, no podemos dejar de reiterar que la interposición masiva y manifiesta de demandas (dolosas o culposas en cuanto a la certeza interna de su poca probabilidad de éxito) no son sanas para un derecho extracontractual de daños que va en post de su desarrollo, siempre dando plena aplicación a las exigencias dadas por sus presupuestos.

Citas:

[1] FIAMMA OLIVARES, Gustavo. La acción constitucional de responsabilidad y la responsabilidad por falta de servicio /en/ Revista Chilena de Derecho, volumen 16, Nº 2, pp. 434-435.

[2] Al tenor de tal autor: "No nos parece razonable, al menos de modo general, prescindir del requisito de la ilicitud del hecho si queremos seguir hablando de un sistema de responsabilidad personal. Los casos de indemnización de daños ocasionados por conductas legalmente autorizadas son supuestos especiales en los que la ley condiciona la licitud de la actuación al pago de la indemnización. No hay propiamente responsabilidad extracontractual". (CORRAL TALCIANI. Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2004).

En este sentido Luís Diez-Picazo describe a estas figuras como indemnizaciones por sacrificio: "El hecho de que la responsabilidad civil extracontractual cumpla la función de indemnizar un daño, obliga a separar de nuestro campo las compensaciones que las leyes atribuyen, en muchos casos, a determinados sujetos, como consecuencia de la pérdida, ablación o limitación forzosa de derechos subjetivos o como recompensa parcial del sacrificio que se exige a los titulares". (DIEZ-PICAZO, Luís. Derecho de daños. Madrid: Civitas, 1999, p. 264).

Tercerías del juicio ejecutivo: ¿Qué espera el legislador para aclarar su naturaleza jurídico-procesal?

La verdad es que cuando hablamos de institutos procesales de tanto uso en nuestra práctica forense, pareciera que todo anda bien; los modos de cada tribunal para tramitar las diversas cuestiones que se dan en un litigio, se imponen. Pero ¿qué ocurre cuando nos sumergimos un poco más en tales institutos y nos damos cuenta que nuestro legislador, a pesar de haberlos tratado de forma especial, no se ha pronunciado sobre cuestiones básicas como por ejemplo su naturaleza jurídico-procesal?

Así ocurre con las tercerías del juicio ejecutivo, que están tratadas en el párrafo 3º, Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil. Estas, desde hace mucho tiempo en la doctrina nacional y extranjera, han sido entendidas tanto como juicios independientes del ejecutivo, así como meros incidentes del mismo. Como parece obvio, para quienes tienen un manejo básico de los conceptos juicio e incidente, los fundamentos de una u otra postura (junto con los matices que pueden conllevar), nos guiarán a consecuencias totalmente diferentes, que lo único que pueden desencadenar son incertidumbres e inseguridades en los sujetos procesales.

Hablo de un atentado contra la seguridad jurídica por dos razones muy simples. Primero, si hay dualidad de posiciones a nivel doctrinario, lógicamente existirá división en el pronunciamiento judicial, ya que es cosa de revisar históricamente la jurisprudencia de los tribunales para darse cuenta que el tratamiento de este instituto ha sido totalmente diverso y contradictorio. Ello sin entrar en detalles, puesto que la tercería de dominio, para algunos, es un juicio independiente y las de pago, prelación y posesión incidentes, mientras que, para otros, todas son juicios independientes, salvo la de posesión. En segundo lugar, pese a existir certeza sobre el conocimiento y aplicación de las normas relativas al juicio ejecutivo, estamos en presencia de una laguna presente en una institución propia del derecho procesal, y en mi opinión, el concepto de seguridad, al hablarse de normas procesales, abarca un tercer elemento, cual es la certeza de la cobertura de las normas; es decir, la capacidad de un ordenamiento jurídico de otorgar una efectiva y completa forma de tramitación para la resolución de los litigios. Este elemento que exigimos tiene su justificación, ya que no hablamos de una laguna presente en un precepto de derecho sustantivo, sino que nada menos que en una "institución procesal", y la eficiencia es el único camino para que el legislador pueda ir garantizando protección a la población.

A mi juicio, es una irresponsabilidad tratar de enmarcarse o ser partidario de alguna u otra posición, sin estudiar seriamente la materia, o por lo menos, leer alguno que otro texto que no sea un puro manual que nos señale sin mayores argumentos una posición. Es quizás ésta una materia que plasma el didactismo propio del derecho; del ir buscando verdades, como la relativa a la "naturaleza" de una institución.

Para poder realizar esta travesía, es necesario acopiar argumentos, historia de las instituciones, etimología, y sobre todo el contexto jurídico en que tienen lugar. Así por ejemplo nuestro Código de Procedimiento Civil no define lo que se debe entender por incidentes, haciendo sólo remisión a un procedimiento incidental, por lo que el significado de aquel término, va a depender de lo que plasme aquél procedimiento, produciéndose una dualidad de significados, por cuanto deberíamos distinguir entre los incidentes propiamente tales (a los que se refiere el Código, siendo ordinarios y especiales) y demás cuestiones accesorias que no son "incidentes" en lo que nuestra legislación entiende por tal. Estas demás cuestiones son etimológicamente incidentes, ya que tal término significa toda cuestión accesoria que sobreviene en el marco de una principal, empero si la consideramos como incidente de los que el Código plantea, habrán muchas cosas que no encajarán.

Traigo a colación el problema de los incidentes, ya que tiene íntima relación con la tarea de dilucidar cuál es la real naturaleza de las tercerías del juicio ejecutivo. Al respecto, tengo una posición clara, que en otro artículo se explicará con mayor detalle, que dice relación con considerar a las tercerías en aquél procedimiento como cuestiones incidentales complejas entendidas como juicios accesorios al principal.

Lo que quiero dejar a entrever hoy, es que existe una necesidad, independientemente de la posición doctrinaria que tengamos. Dicha necesidad radica en plasmar en la letra de la ley una decisión, es decir, una de las posturas con respecto a la naturaleza de estos institutos procesales. Por cierto, me gustaría que se adoptará la postura que sustento, pero el bien primordial es la seguridad de los litigantes ante la legislación que regula sus prerrogativas.

Hablo de certeza, puesto que aquí se trata de una institución procedimental, y el derecho procesal está hecho, en definitiva, para amparar la primera tarea que se exige al derecho, cual es la seguridad jurídica, para poder estar a salvo dentro de la comunidad.[1] Empero, ¿qué ocurre cuando nos encontramos con una laguna normativa que dice relación con la esencia de una institución procesal? Naturalmente, la exigibilidad de seguridad jurídica, a mi juicio, adquiere niveles de didactismo insuperables, puesto que el vacío motivo de análisis afecta la práctica o desarrollo de los litigantes en el proceso mismo.

El caos o dispersión jurisprudencial en nuestro sistema, “ha estado presente más allá de lo deseable, comprometiendo en muchas ocasiones el valor de la seguridad jurídica y actuando como aliciente para la litigiosidad temeraria”.[2] El derecho procesal es un derecho instrumental, por cuanto es la herramienta dispuesta para la ejecución del derecho substancial, estando al servicio de la seguridad jurídica[3]. Si hablamos de una laguna normativa sobre una institución propia del derecho procesal, este derecho, respecto de los casos en que se ve involucrado aquél instituto, no estaría respondiendo a los ideales de seguridad jurídica como fin propio del derecho. En definitiva, debemos prestar mucha atención a este servicio que el derecho procesal presta como garante de la certeza jurídica.

Para probar el planteamiento de conectividad entre la seguridad jurídica que exigimos y la naturaleza de las tercerías del juicio ejecutivo como instituto de derecho procesal, podemos remitirnos al régimen de recursos procesales.

Con respecto a esta institución, coincidimos con el profesor Mario Mosquera Ruiz, en el sentido de otorgarle un carácter vital dentro de la seguridad jurídica. Ello quiere decir que la seguridad se adquiere por el hecho de existir claridad en entregar una determinada resolución, en los casos establecidos por el legislador, no sólo al criterio de un tribunal, sino que además puedan revisarse los hechos y el derecho para finalmente resolver el asunto sometido a su decisión. Pero la seguridad no se agota en la reglamentación propiamente tal de los recursos, sean de casación, apelación u otros, sino que al ser una situación peculiar del individuo como sujeto activo y pasivo de relaciones sociales, las cuales deben estar previstas por un estatuto objetivo, se debe atender al individuo mismo.

Por tanto, ¿existe para el tercerista o para los demandados (ejecutante y ejecutado), en el proceso iniciado por el primero, seguridad sobre los recursos que poseen contra la resolución que se pronuncia para tal intervención? Si no es posible determinar sin lugar a discusión el alcance de la tercería, lógicamente no se sabrá con exactitud la naturaleza de la resolución que se pronuncia sobre ellas, lo que trasunta inevitablemente en una falta de previsibilidad con respecto al derecho a deducir, en una situación de hecho, un determinado recurso procesal. Por ende, si la resolución que se pronuncia sobre una tercería no cumple todos los requisitos del artículo 170 del C.P.C., el sujeto, en su calidad de litigante (entiéndase por tal, a consecuencia del conflicto generado por el tercerista), podría considerar legítimo su derecho a casar en la forma dicho pronunciamiento judicial.

En relación a que son los sujetos procesales quienes viven la situación peculiar objeto de la seguridad jurídica, evidentemente, al no haber claridad sobre la naturaleza de las tercerías como institutos procesales, no es posible determinar con exactitud el carácter de la sentencia que las dirime, y como cada recurso establecido por el legislador es aplicable a determinadas resoluciones judiciales, no se cumpliría con los ideales de certeza que el régimen de recursos, según la doctrina, debería tener como institución básica de garantía de la seguridad.

Por estas razones expuestas, creo preciso que el emplazamiento que en doctrina se ha hecho al legislador ya hace más de 80 años, puede concretarse en un proyecto legislativo que venga en resguardar el interés de los litigantes en el proceso, además de unificar la jurisprudencia en este ámbito, puesto que si bien es cierto existe hoy una herramienta unificadora en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ella no se ha visto en la práctica. Por tanto, el impulso legislativo hará que se unifique la jurisprudencia y doctrina chilenas en este punto, adoptando de una vez por todas, una postura.

Destaco la naturaleza accesoria del instituto en comento, siendo los argumentos materia de otro artículo. Por lo pronto, reitero un llamado a legislar sobre la naturaleza de las tercerías del juicio ejecutivo, ya que a pesar de que el artículo 521 señala como han de tramitarse, siguen surgiendo dudas y discrepancias que cada vez que se presentan nos traen nuevamente al problema que radica en el vacío sobre la calidad jurídica de las mismas.

Citas:

[1] Véase MOSQUERA RUÍZ, Mario. Seguridad jurídica y derecho procesal /en/ Revista de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, Nº 13, 1986, p. 7.

[2] ROMERO SEGUEL, Alejandro. La jurisprudencia de los tribunales como fuente del derecho. Una perspectiva procesal. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 14.

[3] Véase MOSQUERA RUÍZ, Mario., ob. cit., p. 7.