viernes, 22 de febrero de 2008

Comentario sobre caso práctico de Derecho Civil: Presunción de responsabilidad del artículo 2323 del Código Civil.

Caso práctico de Derecho Civil: Un Joven está a días de dar la Prueba de Selección Universitaria (PSU) y caminando por una avenida se le cae un material proveniente de un edificio en ruina (material de construcción).

En primer lugar, es preciso señalar que en este caso tiene cabida la responsabilidad extracontractual o aquiliana, siendo -por regla general- un elemento de ella la imputabilidad en el agente (es decir su dolo o culpa), de acuerdo a que nuestro sistema de responsabilidad se basa fundamentalmente en la teoría subjetiva, por cuanto la llamada responsabilidad objetiva está consagrada para determinadas actividades riesgosas y en ámbitos sectoriales específicos determinados por el legislador, sin perjuicio de las nuevas tendencias de reparación integral de daños que han venido desde los sistemas Europeos con criterios que tienden a objetivizar la responsabilidad, especialmente en temas relacionados al empresario.

En la responsabilidad extracontractual, por regla general, la culpa del agente debe acreditarse, por ser un elemento de la acción y por cuanto desde el punto de vista del onus probandi un hecho constitutivo específico de la acción que debe acreditar la víctima para que pueda prosperar su pretensión, porque cuando el tribunal haga en la sentencia la distribución del peso de la prueba dará por probado este hecho sólo si acredita la culpa. En ello se diferencia sustancialmente la responsabilidad aquiliana de la contractual, caso esta última en que, por regla general, la culpa del deudor se presume por aplicación del artículo 1547 del Código Civil que señala que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearlo y la prueba del caso fortuito a quien lo alega, dando aplicación a la regla general del artículo 1698 del mismo cuerpo de leyes, sin perjuicio de que esta diferencia, en principio sustancial, se ve matizada por cuanto existen contratos en que esta presunción no es del todo aplicable por la naturaleza de las obligaciones, como ocurre con las obligaciones de medios en la mayoría de los contratos médicos, donde la culpa debe acreditarse por la víctima.

En el caso que en esta ocasión se analiza, a pesar de que se trate de una hipótesis clara de responsabilidad extracontractual (por no haber vínculo contractual previo entre la víctima y los responsables, por lo menos desde el punto de vista del hecho dañoso), cabe señalar que en este tipo de responsabilidad el legislador ha establecido determinadas presunciones en que las reglas del onus probandi se ven alteradas en beneficio de la víctima.

Estas presunciones de responsabilidad son clasificadas por Alessandri en: a) presunción por el hecho propio (artículo 2329 del Código Civil; la mayoría de la doctrina y jurisprudencia no comparte la opinión de Alessandri con respecto a tal presunción. Así por ejemplo autores como Meza Barros creen que la parte del inciso primero del artículo 2329 repite al 2314 del Código Civil y los casos que menciona a continuación serían excepciones a lo anterior, en los que se presumiría la culpa. Otros como Corral señalan que tal artículo más que contener una presunción de culpa, hace alusión a una presunción del elemento nexo causal entre la conducta humana dolosa o culpable y el daño); b) presunciones por el hecho ajeno (artículos 2320 a 2322 del Código Civil) y c) presunciones por el hecho de las cosas (artículos 2323 a 2328 del Código Civil).

En efecto, este caso trata de la responsabilidad por el daño proveniente de la ruina de un edificio. El artículo 2323 del Código Civil señala: “El dueño de un edificio es responsable a terceros (que no se hallen en el caso del artículo 934) de los daños que ocasione su ruina acaecida por haberse omitido las necesarias reparaciones o por haberse faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización a prorrata de sus cuotas de dominio”.

Que no se hallen en el caso del artículo 934 significa que si la víctima es un vecino, sólo se le va a indemnizar si hubiere notificado la correspondiente querella de obra ruinosa. Si no lo hizo, actuó negligentemente y su culpa, que está a su vez presumiendo de derecho el mismo artículo, libera al autor. Cabe agregar además que si en estos casos hay caso fortuito, no hay responsabilidad.

Hay que dejar en claro que en Chile no existe, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos como el francés y el argentino, una regla general que haga responsable a una persona por los daños causados por objetos que le son propios o que han sido puestos bajo la órbita de su vigilancia (responsabilidad por custodia). Se trata sólo de casos específicos enumerados taxativamente por la ley y que, por lo tanto, no pueden extenderse a situaciones diversas de las descritas, en lo que se aprecia una diferencia con las presunciones de responsabilidad por el hecho ajeno que se contemplan en nuestro Código, que no son taxativas y que han sido extendidas también por la jurisprudencia.

Pese a lo anterior, la responsabilidad por el hecho de las cosas podría, en comienzo, desprenderse de una extensión del principio de no dañar a otro sin una causa justificada en el ordenamiento jurídico. Este principio, recordemos que es inmanente al derecho civil, por cuanto forma parte de uno de los trie iura preceptae del Derecho Romano. Pero aquello de no dañar a otro, dice relación a conductas humanas, es decir a una acción de un individuo en perjuicio de otro, mediando dolo o culpa en el agente. Podríamos entender que por una extensión de las conductas de una persona, ya sea por una abstención o descuido en el goce o administración de un bien, responda por el daño que causen aquellas. Pero en tal hipótesis se respondería más bien de una conducta humana, una abstención que implica una negligencia en el actuar del dueño de una cosa o de quien se sirva de ella. Lo que ocurre es que las presunciones de responsabilidad por el hecho de las cosas, tienen su fundamento último en algún grado de negligencia del dueño de una cosa o de quien se sirve de ella en ciertos casos y, por tal motivo, el legislador entiende que el hecho causado, por ejemplo por un animal, es imputable al dueño mientras este no demuestre su falta de culpa. Por ello, este argumento de la extensión del hecho del hombre (mediando negligencia o falta de cuidado que el legislador presume) al hecho de las cosas, finalmente queda corroborado con el establecimiento de las presunciones en el código sustantivo.

Como en nuestro país las presunciones de responsabilidad por el hecho de las cosas son taxativas (a diferencia de las relativas al hecho ajeno), nos preguntamos: ¿qué ocurre con los demás casos no comprendidos en aquellas presunciones? En estos casos, no operaría ningún sistema de presunción de la culpa del dueño o de quien se sirve de una cosa. Pese a lo anterior es interesante ver que el principio de extensión del hecho de las cosas en relación con un acto humano (de acción o abstención ex-ante), se ve explicitado en nuestro Código Civil al tratar la definición del dominio o propiedad. En efecto, el inciso 1º del artículo 582 prescribe que: "El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o derecho ajeno". En otras palabras, si se goza y dispone de una cosa, siempre debe tenerse en cuenta el derecho ajeno, es decir el derecho de otras personas ya sea a su persona o a sus bienes corporales e incorporales. En general, lo que plasma el artículo 582 es una aplicación de este efecto de atribución de conductas humanas al hecho de las cosas, ya que dice relación con "el ejercicio" de las facultades del dominio, las cuales no deben ser ejercidas causando daños contra el derecho ajeno.

En corolario, quizás en nuestro país no existe un principio explícito como en otros países llamado responsabilidad por custodia, el cual hace responsable a las personas por los objetos que están en la órbita de su vigilancia. Empero, ello se relativiza al tener en cuenta lo expuesto en el artículo 582 con respecto al dominio, ya que se refiere en su parte final al señalar el término "contra", a los daños que se pueden producir en el derecho de otras personas mediando el ejercicio de las facultades propias del dominio.

Las presunciones son las consecuencias que la ley o el tribunal deducen de ciertos antecedentes o hechos conocidos. Así, de un hecho base, mediante un nexo lógico constituido por un razonamiento ex ante legal o ex post judicial, se llega a un hecho que se tiene por probado.

Así, debemos señalar que el artículo 47 del Código Civil dice que “se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertas circunstancias y antecedentes conocidos; si estas circunstancias y antecedentes los establece el legislador, la presunción es legal”.

Toda presunción tiene 3 componentes:

1. Hecho base o indicio: En este caso "el daño causado por la ruina de un edificio", y como en toda presunción (aunque fuere de derecho) siempre hay actividad probatoria, la víctima en este caso deberá acreditar:

- Efectividad del hecho consistente en la ruina del edificio.

- Daños causados por el accidente.

- Nexo causal entre la ruina del edificio y el daño sufrido.

- La víctima no tiene que acreditar los elementos subjetivos de la responsabilidad civil, no porque no se exijan (ya que este caso no se trata de una responsabilidad objetiva), sino porque la ley los presume.

2. Hecho presumido: "La culpa del dueño del edificio, por haber omitido las necesarias reparaciones o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia, mientras no se demuestre lo contrario".

3. Nexo lógico entre ambos hechos: "El cuidado que debe tener una persona por sus cosas para que no causen daño a los demás". Como hemos visto, en Chile no se establece un sistema general de responsabilidad por custodia como en Argentina o Francia, pero bien este principio se extrae para este caso del mismo artículo 2323, por aplicación del principio general e inmanente en el derecho de daños consistente en que nadie puede causar un daño injustamente a otro (uno de los trie iure preceptae del Derecho Romano) y en él debe entenderse también que las personas deben cuidar de sus cosas para que no causen daños a terceros, principio este último que, como vimos, se encuentra recogido en el artículo 582 del Código Civil.

Este caso junto con el del artículo 2328 son excepciones al artículo 2317 que establece que hay solidaridad cuando un hecho ilícito se causa por una o más personas. En este caso no hay solidaridad porque el mismo artículo 2323 señala que la indemnización se dividirá entre los propietarios si es que el edificio pertenece a dos o más personas.

Pero hay que señalar que el dueño del edificio podría probar que el daño se originó por un vicio de construcción. En efecto, el artículo 2324 señala: “Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2003, es decir, responderá el empresario que hizo la obra o suministró los materiales. También el arquitecto, a los cuales se les puede demandar directamente”.

Pero cabe señalar que el dueño del edificio a quien se demanda, puede que no sea el primer vendedor y, en este caso, se podría demandar también al propietario primer vendedor de la propiedad que transfirió a este nuevo dueño por los daños que provengan de fallas o defectos de construcción, ya que en virtud del artículo 18 de la Ley de Urbanismo y Construcciones, existe una responsabilidad objetiva de este propietario primer vendedor. Así, el artículo 18 dice: “El propietario primer vendedor de una construcción será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada, sin perjuicio de su derecho a repetir en contra de quienes sean responsables de las fallas o defectos de construcción”. De este modo, el propietario primer vendedor igual puede repetir en contra del empresario que hizo la obra en definitiva o suministró los materiales.

El joven del caso sufre daños. Entendemos por daño “Toda lesión, menoscabo o detrimento a un simple interés de la víctima, entendiéndose por interés todo lo que es útil, cualquier cosa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que sea un bien para el sujeto, satisfaga una necesidad, cause una felicidad y rechace un dolor”.

Los requisitos para que el daño sea indemnizable son los siguientes: 1. El daño debe originarlo una persona distinta al ofendido; 2. Debe consistir en una molestia anormal; 3. Debe afectar a un interés lícito de la víctima; 4. Debe ser cierto; 5. Debe ser directo; 6. No debe estar reparado.

Los daños los podemos clasificar de la siguiente manera:

a) Daños materiales: Son aquellos que consisten en una lesión pecuniaria; una disminución del patrimonio. Se dan cuando se lesionan intereses patrimoniales de la víctima.

a.1) Daño emergente: Es el detrimento patrimonial efectivo que sufre la víctima.

a.1.1) En las cosas: Son aquellos que inciden sobre los objetos comprendidos en el patrimonio de una persona el cual integran en calidad de bienes. En este caso estaría constituido por gastos médicos y de hospitalización, y cualquier otro gasto o desembolsos que tuvieron que hacer los familiares del joven producto del accidente.

Además, pueden existir perjuicios de los que José Luís Diez denomina daños emergentes en parte futuro, que son aquellos que al momento de presentar la demanda reparatoria existen, por cuanto ya están radicados en el patrimonio de la víctima por estar reunidas las circunstancias que los hacen inevitables, pero cuyas consecuencias perniciosas se manifestarán en lo sucesivo. La parte aun no realizada del daño es una previsible prolongación o agravación del daño actual según la experiencia general de vida. Así ocurre con los gastos de tratamiento médico a que deba someterse el joven y que sean una previsible e inevitable consecuencia del accidente y que los médicos certifiquen que el joven va a tener que estar sometido a un tratamiento de remedios durante todo el próximo año.

Aquí pueden reclamar como víctimas de daño material, tanto la víctima directa, como los propios padres como víctimas por repercusión, pero alegando daño propio.

a.1.2) En las personas: Son aquellos que afectan directamente a la personalidad física del hombre. Estarían comprendidos aquí los daños que sufre el joven directamente en su personalidad física, como lesiones en la cabeza y en general todas las lesiones corporales.

a.2) Lucro cesante: Es lo que se deja de ganar o percibir como consecuencia del hecho ilícito. Es imposible afirmar con absoluta certeza que se producirán ganancias y a cuanto ascienden estas. Por ello se busca en doctrina una “razonable certeza de su ocurrencia” o “una probabilidad objetiva de acuerdo con las circunstancias del caso”. Solo es posible exigir una probabilidad de su ocurrencia, esto es, que de acuerdo al curso normal de las cosas el demandante habría obtenido la ganancia alegada de no intervenir el hecho del demandado. En este caso, por ejemplo, el joven podría haber estado trabajando como modelo en alguna agencia, o haber estado con un contrato televisivo o en alguna empresa, el cual había sido celebrado por todo un año y del cual no va a poder seguir disfrutando, por lo que en estos casos existe una razonable certeza de que, de acuerdo al curso normal de las cosas, se seguirían percibiendo los ingresos que se estaban percibiendo por tal contrato.

Podría haber una hipótesis de lucro cesante a favor de los padres si, por ejemplo, recibían dinero de parte del joven por ser este un actor emergente de un canal de televisión, generando ingresos que constituían una ayuda económica.

a.3) Pérdida de una chance: La chance es una expectativa de ganancia o una probabilidad más o menos cierta de pérdida.

En este caso, podría presentarse una hipótesis de esto, pero siendo realistas, en Chile ello no se conoce dentro de nuestra jurisprudencia, y es difícil que se indemnice, pero no es menos cierto que la chance tiene un valor, y debe indemnizarse. Así, en este caso, el no poder asistir a dar una prueba de PSU, en que podrían haber existido posibilidades ciertas de que este alumno entrara a la universidad y pudiera postular a una beca universitaria, tiene un valor, pero es una expectativa.

El juez ha de ordenar la indemnización de la pérdida que el hecho del demandado le ha causado. Esta determinación ha de hacerse comparando lo que efectivamente sucedió y aquello que no habría sucedido si ese hecho no hubiere ocurrido. El daño es, en suma, la pérdida resultante al comparar ambas situaciones. Una expectativa de ganancia o una probabilidad más o menos cierta de pérdida, aparece así como un daño, puesto que, de no haber acontecido el hecho juzgado, el demandante habría conservado una o no se habría visto expuesto a la otra. En Francia los tribunales admiten la indemnización de la pérdida de una chance desde antiguo; pero tratan de ser exigentes en cuanto a la noción misma de chance, a su actualidad o inminencia, hacia quien la invoca y su seriedad. Así, se admite como daño en Francia el no poder presentarse a un examen o concurso, pero no las consecuencias que tendría aprobarlo, ya que serían daños remotos y hay que poner un límite de alguna manera, siendo los jueces los llamados a esa labor.

b) Daños extrapatrimoniales: Se refieren al llamado daño moral. Este consiste en la lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima, que son aquellos que afectan a la persona y lo que la persona tiene, pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir con ese elemento del cambio”.

b.1) Daños extrapatrimoniales al joven:

b.1.1) Daño extrapatrimonial como pretium doloris: El Pretium doloris o precio del llanto es el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito provoca en la sensibilidad física y en los afectos de la persona. Ello en base al sufrimiento, pena, que le produce el hecho ilícito.

b.1.2) Daño extrapatrimonial como lesión a los derechos de la personalidad: Podría entenderse incluso esta hipótesis, para el caso de que el joven estuviera inconciente y por lo tanto, no pudiera sentir ni darse cuenta de ello, ya que al haber sido dañado físicamente, ese daño, ya sea que se cuente como daño material en las personas, o como lo hace Corral y Elorriaga como un daño moral corporal o fisiológico, constata además una violación al derecho constitucional a la integridad física y síquica de la persona, como derecho de la personalidad, y como tal también es una especie de daño moral.

b.1.3) Daño extrapatrimonial como daño corporal o fisiológico: Es el que afecta a la integridad física y síquica de la persona como materialidad. Estaría constituido por las lesiones mismas. Algunos lo contabilizan como un daño material en las personas, pero fuertes corrientes europeas, como Elena Vicente en España, y algunos Italianos lo consideran como un daño extrapatrimonial. Incluso, el joven podría haber sufrido depresiones y un shock nervioso post accidente, que estos autores lo consideran como un daño corporal a la siquis.

b.1.4) Daño extrapatrimonial como daño estético: Surge en Italia y se compensan los sufrimientos de la persona al verse y saberse modificado. Pero se dice que en realidad esto estaría cubierto con el pretium doloris.

b.1.5) Daño extrapatrimonial como pérdida de los placeres de la vida: Es la privación de los placeres y satisfacciones de orden social, mundano y deportivo de los cuales se goza un hombre de la edad y cultura de la víctima. Pero en general se contabiliza dentro del daño físico. Pero si este joven había cultivado algún talento especial, como uno deportivo, se señala que debe aumentarse la indemnización.

b.2) Daños extrapatrimoniales a la familia y cercanos del joven:

b.2.1) Daño extrapatrimonial como pretium doloris: El Pretium doloris o precio del llanto es el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito provoca en la sensibilidad física y en los afectos de la persona. Ello en base al sufrimiento, pena, que le produce el ver a su hijo o hermano, etcétera, sufriendo las consecuencias del hecho ilícito en un estado de enfermo y con daños físicos.

b.2.2) Daño extrapatrimonial como daño a la esfera existencial: Es un tipo de daño moral que surge en Italia y que es sufrido por personas distintas al lesionado, es decir por las víctimas por repercusión. Es aquel daño que reúne todas las consecuencias negativas en el actuar no redituable de la víctima, es decir, en el desarrollo de su existencia o vida de relación. Así, los padres, y familiares cercanos que no van a poder desarrollar una vida normal como padres junto a un hijo sano.