domingo, 24 de febrero de 2008

Comentario sobre caso práctico de Derecho Civil: Protesto erróneo de una letra de cambio.

Caso práctico de Derecho Civil: Un banco protesta erróneamente una letra de cambio a una persona jurídica y lo publica en el boletín comercial. ¿De qué responsabilidad se trata; contractual o extracontractual?

En primer lugar, cabe señalar que la letra de cambio es un título de crédito, regulado por la ley Nº 18.092, consistente en un escrito, redactado conforme a las disposiciones legales pertinentes, por el cual una persona llamada librador, ordena a otra persona, llamada librado, que pague a una tercera persona, llamada beneficiario (o a su orden), una suma de dinero en una fecha determinada. Puede ocurrir que el librador gire la letra para que le sea pagada a él mismo. En este caso el librador y el beneficiario son una misma persona.

El protesto de una letra de cambio ocurre cuando el deudor de ella no cumple sus obligaciones de aceptación o de pago en su caso. En el presente problema, se trata del protesto practicado por un Banco, el cual sólo puede practicar el protesto por falta de pago, ya que ellos operan con letras de cambio que están aceptadas. También pueden protestar estas letras los notarios, y en comunas que no sean asientos de un notario, las puede protestar un Oficial del Registro Civil del lugar del pago o donde deba hacerse la aceptación. En el protesto practicado por un Banco, este debe enviar aviso escrito al aceptante (en este caso la persona jurídica), con diez días, a lo menos, de anticipación a su vencimiento, con indicación del nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de vencimiento y lugar preciso en que debe efectuarse el pago, según el artículo 71 de la Ley Nº 18.092. Si el aceptante no paga, la falta de pago debe certificarse al dorso del documento o de su hoja de prolongación, con constancia de haberse enviado el aviso antes aludido.

Con respecto al protesto de las letras por un Banco pueden ocurrir dos casos:

1. Puede tratarse de letras que el banco tenga en su poder como beneficiario, es decir, cuando el banco gira a su propia orden una letra, en contra de un deudor suyo, para documentar una determinada operación financiera, por ejemplo si el Banco le presta una cantidad de dinero a la persona jurídica y esta garantiza su pago con letras.

2. Pero el caso más frecuente, y creo que es el que más podría plantearse en una hipótesis como la del ejemplo, ocurre cuando se trata de letras que el banco tiene en su poder como endosatario, lo que ocurre por ejemplo cuando el tomador o beneficiario se la endosa al banco para pagar una deuda, o para entregarle su cobranza.

En efecto, partiendo del supuesto de que se trata de un protesto practicado por el Banco de una letra girada por un tercero, como podría ser otra Sociedad, y endosada al Banco en comisión de cobranza, publicándola este en el Boletín Comercial a pesar de haberla pagado, se trataría de una responsabilidad extracontractual, ya que el daño producido por el protesto erróneo, proviene de la comisión de un hecho ilícito por parte de la Institución Financiera, que actuó solo en una comisión de cobranza por parte del beneficiario de la letra de cambio, por lo que no existe ningún vínculo entre ésta y la persona jurídica.

La circunstancia de protestar una letra de cambio pagada oportunamente por el aceptante es un hecho culpable que obliga al banco que incurrió en tal conducta a indemnizar los daños causados a aquel que aparece como incumplidor de sus obligaciones.

La persona jurídica es una persona ficticia capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles y de ser representada judicial y extrajudicialmente. Supongamos que en el caso planteado, se trata de una persona jurídica que compra unos bienes a una empresa. Para ello acepta una letra de cambio por un monto que debe cubrir y que luego esta empresa la endosa en comisión de cobranza al Banco. Si la persona jurídica concurre al Banco antes del vencimiento de la letra, producto del aviso que este último le debe enviar por correo, pagando la letra, claramente el acto negligente del Banco al protestar la letra a pesar de haber sido pagada oportunamente produce perjuicios al ente moral en comento.

Entendemos por daño una lesión, detrimento o menoscabo a un simple interés de la víctima, entendiendo por interés todo lo que es útil, cualquier cosa, aunque no sea pecuniariamente valuable, con tal que sea un bien para el sujeto, satisfaga una necesidad, cause una felicidad, o rechace un dolor. Ello ya que la jurisprudencia entiende al daño como un hecho, puesto que el legislador no exige que se trate de una lesión a un derecho subjetivo.

Los daños que puede demandar la persona jurídica, como todo daño indemnizable, deben cumplir ciertos requisitos: 1. Deben provenir de una persona distinta del ofendido; 2. Deben consistir en una molestia anormal; 3. Deben afectar a un interés lícito de la víctima; 4. Deben ser ciertos; 5. Deben ser directos; 6. Deben estar reparados. En efecto, la persona jurídica sufriría:

a) Daños patrimoniales. Son aquellos que producen una lesión pecuniaria, una disminución del patrimonio, lesionándose intereses patrimoniales (entendemos por patrimonio el conjunto de valores pecuniarios positivos y negativos, pertenecientes a una persona, figurando unos en el activo y otros en el pasivo, definición dada por Josserand, que adhiere a la teoría clásica o subjetiva del patrimonio). Estos pueden ser:

a.1) Daño emergente. Es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio de la víctima a consecuencia del hecho ilícito. Ejemplo de ello podría ser el estar como incumplidor de su obligación contractual que tenía con dicha empresa libradora y beneficiaria de la letra en el supuesto dado, a pesar de haber cubierto y pagado la letra de cambio, lo que puede haberle causado tener que incurrir en gastos de consultorías a asesorías jurídicas con respecto al inicio de un juicio de cobro de sus obligaciones, que puede derivar a su vez en lo que conoce la doctrina como daños emergentes en parte futuro, que se entienden como aquellos que al momento de la presentación de la demanda reparatoria ya se han producido y existen por estar reunidas las consecuencias que lo hacen inevitable, pero cuyas consecuencias perniciosas se manifiestan en lo futuro, como podría ser los gastos en que se deba incurrir en lo sucesivo en el juicio que se ha iniciado en contra de esta persona jurídica, acreditándose su inicio y que es razonable esperar que se siga incurriendo en gastos de ese tipo;

a.2) Lucro cesante. Es lo que se ha dejado de ganar o percibir como consecuencia del hecho ilícito, como sería la circunstancia de que la persona jurídica ha debido aceptar que un importante cliente desista de un contrato beneficioso para él, desistimiento que se funda en la poca solvencia que revela el protesto, siendo este último un daño patrimonial a título de lucro cesante, en que sólo se debe acreditar una razonable certeza de su ocurrencia o probabilidad objetiva, lo que se da en este caso, ya que de acuerdo al curso normal de las cosas el demandante habría obtenido la ganancia que le reportaría un contrato que ya estaba acordado.

a.3) Pérdida de una chance. Consiste en una expectativa de ganancia o una probabilidad más o menos cierta de pérdida, lo cual podría tener lugar en un caso hipotético en el evento de que esta persona jurídica estuviera postulando a un concurso que se llevaría a cabo a fin de año con respecto a las empresas más sobresalientes de la región y en que había quedado preseleccionada entre las 3 empresas finalistas de un total de 50 y cuya premiación se daría a conocer en los próximos meses, teniendo un prestigio y un crecimiento notable que hacen muy probable que podría ganar tal distinción que es premiada con 50 millones de pesos. Esa chance de expectativa de una ganancia legítima, y que ha perdido por el hecho del protesto y su publicación que han mancillado su prestigio comercial y que sin duda podrían influir en la decisión sobre tal distinción, debe ser valorada y tener una compensación.

b) Daño moral: Lo más importante de destacar es la existencia de un daño moral para la persona jurídica producto de la publicación del protesto en el Boletín Comercial, consistente en el desprestigio comercial sufrido por ella.

La Corte de Apelaciones de Concepción en sentencia de 2 de noviembre de 1989 otorga por primera vez en Chile indemnización por el daño moral a una persona jurídica en un caso de iguales proporciones que el planteado en la pregunta.

Evidentemente habrá de distinguirse entre las diversas especies de daño moral. En efecto, algunas, por referirse a atributos que sólo son propios del ser humano, no podrán jamás darse respecto de una persona moral. El pretium doloris es el ejemplo más evidente, desde que dice relación con sentimientos de afección, como lo es también el perjuicio estético. Tampoco es concebible que una persona jurídica pueda sufrir el perjuicio de alteración de las condiciones de vida.

Pero no son esas las únicas categorías de daños morales. El honor, atributo de las personas naturales, se da en las personas jurídicas bajo la noción de prestigio o reputación. “Si una persona jurídica no tiene corazón, tiene un honor y una consideración” dicen los Hermanos Mazeaud. Todo atentado a esa imagen social es un daño moral que ha de ser reparado sin perjuicio de sus alcances económicos. Afectar la reputación de seriedad comercial de una empresa puede incluso conducir a su desaparición. La publicación de protestos en el Boletín Comercial afecta de inmediato a cualquier persona, sea natural o jurídica, más aún desde que los propios bancos se han encargado de elaborar cuidadosamente sistemas de información al respecto.

En el derecho comparado se impone la idea de que las personas jurídicas pueden sufrir ciertas especies de daño moral. Si tomamos al daño moral como lo sostiene José Luís Diez como la lesión a los intereses extrapatrimoniales de la víctima, que son aquellos que afectan a la persona y lo que tiene la persona pero que es insustituible por un valor en moneda, desde que no se puede medir con ese elemento del cambio, podemos comprender que la persona jurídica es titular de ciertos intereses extrapatrimoniales, y si lo comprendemos como dice Domínguez como la lesión a derechos subjetivos o bienes de la personalidad, también podríamos concebir que la persona jurídica puede ser afectada en su honor, pero entendido como crédito comercial

Con respecto al posible daño causado a los socios, algunos autores como José Luís Diez, dicen que pueden estos también sufrir daños extrapatrimoniales y patrimoniales por repercusión de los daños de la persona jurídica. Empero, Alberto Lyon afirma que sólo cabe señalar que en general los socios no tienen acción para demandar por sí mismos si reciben un daño en cuanto asociados o integrantes de la persona jurídica, y ello entre otras razones, por argumentos como el principio mayoritario, entre otros. Podrían hacerlo sólo si el daño a la persona jurídica les reporta además un daño personal independiente del daño social, como cuando una persona jurídica publica un balance fraudulento y el socio suscribe nuevas acciones sobre la base de dicho balance. Pero en el caso como el descrito, la mayoría de los autores piensa que si el socio sufre algún daño, lo hace solamente en su calidad de tal, como miembro de la persona jurídica.

La Corte de Concepción en un recurso de protección señaló que “resulta a lo menos discutible que las personas jurídicas tengan honor, pues parece ser un atributo exclusivo de las personas naturales. En las personas jurídicas el equivalente a la honra es el “crédito o prestigio” bien que indudablemente la ley ampara, pero que no tiene la jerarquía de honra de las personas naturales y por ello no queda comprendido en la garantía constitucional. Pero no comparto lo anterior, puesto que el prestigio de la sociedad como equivalente al honor de las personas naturales, debe entenderse protegido con carácter legal y constitucional. Ello por cuanto el artículo 19 de la Constitución se aplica en diversas garantías tanto a las personas naturales como a entes morales, como la familia e incluso a personas jurídicas en sí mismas, ya que la Constitución asegura protección a toda persona; lógicamente algunos derechos como la libertad personal pertenecen solo a personas naturales.